Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 024596/2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 24596/2020 JUZG. N° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PLEHM,

C.J. C/ PENIDA, F.M.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - C.J.P., entabló formal demanda contra F.M.P., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 23 de agosto de 2019. Solicitó la citación en garantía de Paraná

      Sociedad Anónima de Seguros.

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 18:20 hs., conducía su vehículo marca Renault Kangoo, dominio OPP 688,

      por la calle J.L.S. de la localidad de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la Avenida del Sesquicentenario.

      Refirió que a metros de arribar a la intersección con la calle A., aminoró la marcha y detuvo por completo su rodado debido a que el tráfico se encontraba detenido.

      Afirmó que en tal circunstancia, resultó

      embestido en la parte trasera de su rodado por el frente del camión M.B., dominio EUX 524,

      conducido por el demandado.

      Al evacuar la citación en garantía, Paraná

      Sociedad Anónima de Seguros, reconoció la existencia de cobertura. T. al fondo de la cuestión, desconoció la ocurrencia del hecho.

      F.M.P. compareció al proceso y adhirió a la réplica opuesta por la aseguradora.

    2. - En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1757 del CCyC y analizar la prueba rendida, concluyó que tanto la existencia del hecho y la condición de embistente Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      del emplazado, se encontraban reconocidas. Añadió

      que ninguna prueba produjo la parte demandada tendiente a eximirse de la responsabilidad que se le imputaba.

      Así fue que condenó al accionado a abonar al actor la suma $2.810.000. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418;

      Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Las quejas del actor fueron replicadas por los emplazados en idéntico formato.

    3. - En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

      Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los accionados, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como Fecha de firma: 15/09/2023

      Alta en sistema: 18/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    a) Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré

    de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (demanda digital 11.9.2020) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf.

    CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

    E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial,

    de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,

    Kot

    ; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos:

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622,

    Mendoza

    ; Fallos: 332:111, “H.”; Fallos:

    337:1361, “Kersich”, entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

    1. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos.

    i.- En la anterior instancia, la anterior juzgadora otorgó en concepto de incapacidad física la suma de $ 2.000.000. Por el contrario,

    desestimó la partida por incapacidad y rehabilitación psicológica, en tanto no se había acreditado que el actor padezca alguna disminución de orden psíquico ni que requiera tratamiento psicoterapéutico.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Alega el actor que tal monto resulta insuficiente, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física y sus condiciones personales.

    Por el contrario, los emplazados rezongan la suma concedida, en tanto el actor fue atendido por un prestador médico de la ART durante 6 días por un trauma de cuello, sin diagnóstico de entidad nosológica, a la vez que incumplió con las indicaciones de inmovilizar el cuello con collar ortopédico y de regresar a los 14 días para nuevo control. Tocante a la lesión en hombro izquierdo,

    señala que en el instituto J.S. de su Obra Social no fue diagnosticado nosológicamente por patología traumática del hombro izquierdo.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-

    Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009

    del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

    22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el...

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