PLAZA ROJAS, FERNANDO HERNAN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 010015/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA SALA II
EXPEDIENTE Nº 10015/17 (JUZGADO N.° 12)
AUTOS: "PLAZA ROJAS FERNANDO C/LA SEGUNDA ART SA S/ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL"
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alzan ambas partes, el actor y la demandada con sus respectivos escritos siendo contestado solo por la parte actora. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio USO OFICIAL
letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.
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Objeta la ART la condena en su contra. Sostiene que las patologías que presenta el accionante no revisten carácter laboral y ello fue acreditado con la pertinente prueba documental, por lo que correspondía al actor probar las circunstancias de hecho debatidas y ningún medio producto a ese efecto en forma exitosa. Critica que la Sra. Jueza a quo tiene por acreditado el carácter laboral fundándose en la pericial médica en forma exclusiva, medio que a su criterio no resulta idóneo para la prueba de un nexo causalidad. Se queja de que fue desestimada su impugnación e invoca que para diagnosticar una incapacidad por hipoacusia se debieron transcribir los resultados de las tres audiometrías que solicita el baremo LRT. Aduce que la perito falla en corroborar el particular padecer del actor ni fundamenta psicopatología.
Si bien en el responde la apelante dijo haber rechazado las denuncias, no ofreció prueba alguna de ello, con lo cual las contingencias quedaron aceptadas (art. 6 dec. 717/96) y el actor no debía probar la nocividad de las tareas realizadas.
Es cierto que en el responde la accionada acompañó la historia clínica del actor donde se concluyó que las lesiones eran de carácter inculpable, sin embargo, ello fue impugnado por el accionante con la presente demanda.
Para dirimir tal cuestión, fue sorteada la perito médica quien, según su saber y entender y en base a los estudios practicados, opinó que las lesiones que presenta el actor guardan relación causal con las tareas descriptas en la demanda.
Ahora bien, más allá de la opinión de la perito, la determinación del nexo causal es resorte jurisdiccional y, en el presente caso, comparto lo dictaminado por Fecha de firma: 15/02/2023 encontrarse fundado en principios racionales y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN) y que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
la accionada no logra desvirtuar por no acompañar elementos objetivos e insistir en una postura contraria.
Con respecto a la hipoacusia, si bien fue realizada una sola audiometría -y no las tres que ordena el dec. 659/96-, ello no le impidió a la perito emitir su diagnóstico, por lo que resultó suficiente.
Por lo expuesto, propongo desestimar esta queja de la demandada.
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Asimismo, la demandada critica la decisión de la magistrada de grado de aplicar intereses al monto de condena. Indica que ello se aparta de los términos de la ley 24.557 y excede los términos de la cobertura que una ART está dispuesta a brindar afectándose su derecho de propiedad. En subsidio, sostiene que corresponde calcular los intereses a partir de los treinta días de la fecha de alta y no desde el momento de acaecimiento de la contingencia.
Soslaya la apelante que la judicante de grado aplicó lo dispuesto por el art. 2 de ley 26.773 que resulta aplicable al caso (art. 116 L.O.).
Asimismo, no tiene razón puesto que las obligaciones judicialmente establecidas en la ley 24.557, como toda otra, tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo por lo que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos ocurre y es automática, sobre todo en materia laboral. El argumento de que en dicho régimen no corresponde el añadido de intereses desconoce que la propia normativa emanada de la SRT prevé tal adicional, más allá de que, como enseguida diré, no sea aceptable el régimen allí previsto.
En concreto, toda obligación no satisfecha a su vencimiento es generadora de intereses compensatorios y, en su caso, punitorios puesto que aceptar el pago tardío del capital nominal constituiría una reducción confiscatoria e infundada del crédito reparatorio. Por ello, sugiero desestimar la tesis de la recurrente por su falta del menor rigor jurídico.
Cabe dejar constancia de que este Tribunal, con otra integración pero con el criterio que comparto, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla,
D.C. c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999
de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil.
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Cuestionan ambas partes la tasa de interés...
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