Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Junio de 2020, expediente FSA 000648/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PLAZA, NORMA BEATRIZ EN REP. DE SU NIETA

P.X.N. c/OBRA SOCIAL ACA SALUD s/ AMPARO

LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 648/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2

ta, 19 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora con el patrocinio letrado del Defensor Oficial a fs. 75/78 y;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la resolución de fecha 29/4/20 por la que la Jueza subrogante de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. N.B.P. en representación de su nieta X.N.P. y, en consecuencia, ordenó a la obra social ACA Salud que dentro del plazo de 48 horas autorice y abone en tiempo y forma los valores de honorarios de los profesionales propuestos dentro de los límites establecidos y actualizados en el nomenclador a las licenciadas C. y B. y no así los gastos de traslado que éstas deben afrontar para concurrir a efectuar las respectivas prestaciones. Con respecto a las costas, las impuso por el orden causado (fs. 69/74).

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Para así decidir, y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, la Magistrada señaló que la menor X.N.P. es afiliada de la demandada bajo el nº 92199/35 (confr. copia del carnet agregado a fs. 3) y que de acuerdo al certificado de discapacidad agregado a fs. 9 padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, cuadriplejía espástica, epilepsia,

    alternaciones del habla no clasificadas en otra parte y retardo del desarrollo,

    habiendo sido diagnosticada por sus médicos tratantes con “encefalopatía epiléptica” (fs. 4 y 5).

    Bajo tal marco fáctico, después de resaltar la jerarquía constitucional del derecho a la salud, estimó aplicable al caso la cobertura integral establecida a favor de las personas con discapacidad por la ley 24.091 y la Convención sobre los Derechos del Niño, a raíz de lo cual prosperó la acción en lo que hace al valor que debe reconocerse a los profesionales prestadores de conformidad al nomenclador aprobado por resolución 428/99 del Ministerio de la Salud de la Nación, actualizado mediante resolución ministerial conjunta 6/19.

    Seguidamente, recordó el deber que le asiste a las obras sociales de garantizar mediante acciones positivas el derecho a la salud de sus afiliados, no obstante lo cual rechazó el pedido de viáticos efectuados por las especialistas en fisioterapia y kinesiología, L.. A.L.C. y en fonoaudiología, L..

    C.E.B. (fs. 10/11).

  2. Que a fs. 75/78 el Defensor Oficial en representación de la parte actora expresó su disconformidad con la resolución, señalando que lo resuelto Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    por la Jueza de grado colocó a la niña en una situación de real desamparo porque la cobertura de la obra social debe ser integral conforme lo establece el artículo 2 de la ley 24.901.

    Agregó que resulta arbitraria la falta de reconocimiento de los gastos de traslado de las L.enciadas C. y B. al domicilio de la menor, quien por la severa discapacidad que padece se ve imposibilitada de asistir a un centro terapéutico.

    En apoyo a su postura, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal en el sentido de que el derecho al acceso a las prestaciones de salud de ninguna manera puede ser declarativo, ya que su protección es una obligación impostergable del Estado Nacional.

    Por último, recordó que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad estableció el deber de los Estados partes de colaborar en la rehabilitación y el suministro de medios globales a fin de garantizar un nivel de vida óptimo de independencia y calidad de vida.

  3. Que a fs. 82/83 la demandada contestó el traslado que le fuera conferido expresando que el memorial de agravios constituye una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia anterior, sin contener una crítica concreta y razonada de la sentencia en cuestión.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Subsidiariamente negó la vulneración del derecho a la salud de la menor porque la obra social se encuentra brindándole cobertura a todos y cada uno de los tratamientos médicos prescriptos.

    Siguiendo tal lineamiento, señaló que la pretensión económica consistente en la cobertura de viáticos de dos de las especialistas tratantes no se halla prevista ni en el Programa Médico Obligatorio, ni en la ley 24.901, como tampoco en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, no obstante lo cual a los fines de hallar una solución puso a disposición la cobertura total del tratamiento de rehabilitación a través de Activar, propuesta que fue rehusada por la amparista, solicitando por ello, se rechace el recurso interpuesto, con costas.

  4. Que a fs. 80 se confirió vista al Defensor Coadyuvante en los términos del 43 de la ley 27.149 y a fs. 85/88 se hizo lo propio con el F. General ante esta Cámara, emitiendo ambos funcionarios sendos dictámenes a favor de revocar la resolución de fs.69/74 y, en consecuencia, acoger el recurso deducido.

  5. Que conforme surge de las presentes actuaciones la Sra. N.B.P. en representación de su nieta X.N.P. interpuso...

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