Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente A 73188
Presidente del tribunal | Kogan-Negri-Soria-Natiello-Kohan |
Fecha | 28 Noviembre 2018 |
Número de expediente | A 73188 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.188, "Plaza, H. c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación articulado por el actor contra la sentencia que desestimó la demanda promovida (v. fs. 282/286).
Disconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 290/302), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 304/305.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 323), agregado el memorial presentado por la demandada (v. fs. 312/322 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por el señor H.A.P. mediante la cual pretendió la nulidad de los decretos 284/05 y 1.482/07, por los cuales se le denegó el acogimiento al régimen de retiro previsto en el art. 60 de la ley 12.155 y el cobro de la indemnización de la ley 11.188 (conf. art. 2, dec. 4.834/98).
Para así decidir, en lo que al recurso interesa, la Cámara sostuvo que la ley 12.155 supedita el derecho a retiro del personal declarado prescindible, entre otros requisitos, a la renuncia a la indemnización de la ley 11.880, de manera que el reclamo del actor para lograr las dos prestaciones (retiro e indemnización) no se ajustó a la normativa aplicable al caso.
En cuanto a la aplicación del decreto 4.834/98, señaló que, la normativa al determinar dos supuestos para la percepción del mencionado retiro, complementa la ley incluyendo a quienes poseen entre 25 y 30 años de antigüedad y pueden obtener el retiro sin perjuicio del derecho indemnizatorio (art. 2 del citado reglamento) hipótesis en la que tampoco queda comprendida la situación del accionante, habida cuenta, que sus servicios en la institución policial no alcanzan los 25 años requeridos (arts. 38 y 41, dec. ley 9.538/98 y concs.).
Luego indicó que carecía de sustento el agravio expuesto en relación a la discriminación en la norma reglamentaria, puesto que, tanto la posibilidad de optar por el retiro y la exigencia de antigüedad en la fuerza policial, proviene de previsiones de jerarquía legal.
Asimismo, observó que, en atención a que el actor complementa los 25 años de antigüedad registrada con servicios extra policiales no es posible acceder a lo peticionado. Tal situación, distinta a la que aquí se presenta, esto es, el acceso a la jubilación móvil extraordinaria, fue por aplicación de los fallos de esta Corte en los que se permitió sumar los servicios prestados fuera de la policía (causa "Alaniz").
Consideró que, la postura adoptada por la Administración, a partir del caso "Arnaldi", contraria a la línea decisoria anterior, resultaba razonable, pues, si bien a los efectos jubilatorios es viable el reconocimiento de servicios extraños a la Policía, no ocurre lo mismo a los fines del art. 2 del decreto 4.834/98, cuya interpretación y aplicación, dado su carácter excepcional, debe ser necesariamente restrictivo.
Señaló que, el retiro que persigue obtener el accionante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 de la ley 12.155 implica la renuncia a percibir la indemnización...
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