Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1999, expediente C 62821
Ponente | Juez DE LAZZARI (SD) |
Presidente | de Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 1999 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- de Bahía Blanca resolvió -en lo que interesa destacar- declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.318 con relación a los honorarios regulados al síndico "ad hoc" C.J.P. y a su letrado patrocinante M.M.E. y, en función de lo normado por el art. 272 de la ley 24.522, confirmó esa regulación hecha en primera instancia (fs. 932/935).
Contra ese pronunciamiento se alzan los apoderados del Banco Central de la República Argentina -en su carácter de síndico liquidador- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 937/944.
Lo funda en la violación y errónea aplicación de la ley 24.318 (fs. 938 vta./939) que fija un tope máximo a los honorarios aún no percibidos por los síndicos "ad hoc" y de sus letrados -entre otros- lo cual ha sido inobservado por la Cámara.
Estimo que el recurso debe prosperar.
En efecto, el planteo medular se circunscribe a la posibilidad de aplicación de una ley que fija límites a honorarios cuando estos ya habían sido regulados en primera instancia (fs. 741 vta.), habiéndose rechazado la apelación intentada contra ellos (fs. 750 y 755) y encontrándose pendiente el trámite previsto en el art. 295 de la ley 19.551 (art. 272 de la nueva ley ), sin que ello afecte el derecho de la propiedad garantizado constitucionalmente.
La ley 24.318 prevé que su régimen será de aplicación "en todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico "ad hoc" (art. 2), lo que se hace extensivo a su letrado patrocinante. Y en su art. 4 dispone que tales mandas alcanzarán a los procesos en trámite.
Clara y expresamente se ha establecido un efecto retroactivo para aquellos honorarios que aún no fueron percibidos por los referidos profesionales.
De ese modo se configura la excepción al principio de irretroactividad de las leyes ("salvo disposición en contrario") contenido en el art. 3 del Código Civil.
Resta por analizar el principal valladar establecido por el legislador en esta materia: la afectación de derechos con amparo constitucional (art. 3 Código Civil cit.), ya que la aplicación retroactiva de las leyes no podrá afectar derechos adquiridos, tal como lo ha sostenido esa Corte (conf. S.C.B.A., Ac. 56.457, sent. del 20-2-96).
Pues bien, la actuación de la ley de marras al caso "sub lite" sólo podrá realizarse -sin detrimento constitucional- en la medida que los honorarios regulados en primera instancia no se encuentren firmes, más allá de que hayan sido devengados bajo el régimen de la ley 19.551 y con anterioridad...
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