Sentencia de SALA II, 13 de Octubre de 2015, expediente CCF 007862/2004/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7862/2004 PLATESTIBA SAC c/ J E TURNER Y CIA SAMYC s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y Causa n° 2010/2006 “PLATESTIBA SAC C/ CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ BUZET S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

  1. 1.a) En la causa n° 7862/2004, a fs. 10/12 vta. se presentó

    el síndico concursal designado en la quiebra de la empresa Platestiba S.A.C.

    e inició demanda contra la firma J.E. T. y Cia. SAMyC por cobro de depósito y/o almacenaje de un contenedor por la suma de U$S23.060 equivalentes a la suma de $68.027, sin perjuicio del ajuste por diferencia de cambio que eventualmente correspondiera al día de pago, con más sus intereses y costas del juicio.

    Comentó que la firma explotó entre los años 1991 a diciembre de 1998 un depósito comercial portuario denominado “Platecont”. Que durante ese lapso diversos buques extranjeros enviaban a través de sus agencias marítimas, varios contenedores al mencionado depósito solicitando servicios de almacenamiento y guarda, tanto de las cajas metálicas como de su contenido y allí se realizaban servicios de consolidados de exportación, desconsolidado de cargas de importación, almacenajes de contenedores, almacenajes de carga suelta, reparación y pintura de contenedores, etc.

    Narró que entre las agencias marítimas que operaban con la actora se encontraba la firma J.E. Turner y Cia. SAMyC, y que remitió el Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , container LORU 430084-6 amparado por el conocimiento de embarque N°

    1003 Trieste/Buenos Aires, del buque de bandera Maltesa “Buzet”. Aclaró

    que se percibía una tarifa de U$D 10 por cada día de almacenaje de contenedores de 20 pies, y de U$D20 por cada día de almacenaje de contenedores de 40 pies; que el mencionado contenedor era de 40 pies e ingresó al depósito fiscal P. el día 27 de febrero de 1995, y al día 20 de abril de 1998 el contenedor había acumulado 1153 días de depósito/almacenaje, por lo que se adeudaba al depositario la suma de U$S23.060 por los servicios prestados. Argumentó que durante el año 1998 y ante la inminencia de la quiebra de Platestiba SAC, J.E.T. y Cia.

    SAMyC procedió a retirar el contenedor sin abonar los almacenajes adeudados.

    Dijo que las prestaciones realizadas por la actora en su depósito comercial devengaron gastos, porque un depósito comercial requiere de personal de custodia, administrativo, instalaciones, servicios de luz eléctrica, supervisores, y toda una organización administrativa incluyendo seguros. En tal sentido, mencionó que dichos gastos, por su naturaleza, aunque se trate de depósitos fiscales se rigen por el derecho común, comportando las tarifas a aplicarse el precio del depósito.

    Resaltó que la caja metálica ingresó y egresó de Platecont por expreso pedido de la agencia marítima J.E. T. y Cía. SAMyC, no dándose en este caso ninguna intervención por parte del consignatario, detallado en el conocimiento de embarque N° 1003 Trieste/Buenos Aires del vapor “Buzet”. Por último, destacó la documental en su poder.

    A fs. 25/27 vta. compareció la accionada contestando demanda y negando la autenticidad de la totalidad de la prueba documental adjuntada con excepción de la copia de conocimiento de embarque N° 1003 emitido en Trieste, Italia, el 12 de enero 1995 y de los formularios de mediación.

    Realizó la negativa de rigor y apuntó que la demandante invocó

    un supuesto de incumplimiento contractual sin acompañar el contrato en el que se basaría tal prestación. Comentó que todos los depósitos portuarios y Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7862/2004 extra-portuarios no permiten el retiro de los contenedores sin que se abone previamente el importe de la estadía de los mismos.

    Distinguió que la accionante no justificó documentalmente el ingreso del container, ni por cuenta de quién había sido realizado, ni quién habría retirado la caja de carga, ni por qué se permitió su retiro sin abonar los supuestos importes adeudados. Así también, destacó que la actora no agregó en autos factura comercial alguna, ni intimaciones requiriéndole el pago previo a la promoción de la demanda.

    Por último argumentó que en el supuesto que la demandante acreditara que el contenedor ingresó en el supuesto depósito por remisión de su parte, y que fuese retirado sin abonarse lo pretendidamente adeudado, se deberá considerar que tanto en su calidad de Agente Marítimo del buque “Buzet” en el viaje pertinente, como en su carácter de Agente de Transporte Aduanero del mismo, es meramente un representante del transportador y como tal no responde personalmente por la responsabilidad que pudiera imputarse a sus mandantes, oponiendo en dicho acto la defensa de falta de legitimación pasiva.

    A fs. 38, se abrió la causa a prueba y a fs. 41 obra la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del Cód. Procesal.

    1. b) En la causa N° 2010/2006, a fs. 9/14 –debo aclarar que la foliatura que tomaré en cuenta en el presente proceso acumulado será la que figura entre paréntesis-, se presentó Platestiba SAC promoviendo demanda contra el capitán y/o armador y/o propietario del buque de bandera maltesa “Buzet” y/o su armador Croatia Lines, cuyo agente marítimo en el país es J.E.T. y Cia. SAMyC, pretendiendo la suma de U$S23.060 o su equivalente a $68.027, sin perjuicio de un eventual ajuste por variaciones en el tipo de cambio, con más sus intereses y costas el proceso.

    Comentó que desde el año 1991 explotaba un depósito fiscal extra-portuario denominado “Platecont”; que dicha explotación comercial Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , perduró hasta el mes de diciembre de 1998 cuando fue cerrado ante la inminencia de la quiebra de la empresa.

    Declaró que en dicho depósito, P. realizaba consolidados de cargas de exportación, desconsolidados de contenedores, depósito y almacenaje de contenedores, tanto llenos como vacíos, depósitos de carga suelta, reparación y pintado de contenedores, etc.; y que entre las agencias marítimas que operaban con su parte enviando contenedores se encontraba J.E. T. y Cía. SAMyC, que remitía contenedores correspondientes al armador “Croatia Line”.

    Remarcó que con fecha 27/02/1995 dicha agencia marítima procedió a enviar a “Platecont” para su almacenaje y conservación el container LORU 430084-6 y que fue ingresado al país bajo el conocimiento de embarque N° 1003 Trieste/ Buenos Aires del buque de bandera maltesa “Buzet”.

    Narró que la actora percibía una tarifa diaria de U$S10 por almacenaje de contenedores de 20 pies, y de U$S20 para los de 40 pies; que el contenedor LORU 430084-6 era de 40 pies y al 30/04/1998 había acumulado un total de 1153 días de depósito/almacenaje, por lo que se adeudaba al depositario la suma de U$S23.060 por los servicios prestados; que durante el año 1998 y ante la inminencia de la quiebra de la actora J.E.

    Turner procedió a retirar el contenedor mencionado, pero sin abonar los almacenajes adeudados que estaban a cargo...

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