Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2015, expediente Rp 123979

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°221

P. 123.979 - “Platas, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 31.152 del. Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 1 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 123.979, caratulada: “P., C.A. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 31.152 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 24 de octubre de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de C.A.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial San Isidro, que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 217/229 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 259/273 vta.).

    a. Con relación a su admisibilidad, señaló que en el hipotético caso de que este Tribunal considere que los supuestos detallados no constituyen una inobservancia a la ley sustantiva, denunciaba subsidiariamente la conculcación de un derecho consagrado en la C.N., por lo que esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación conforme los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 260). Añadió la innecesariedad de expedirse en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, citó el fallo de la Corte Nacional “Tellez” del 15/04/1986 (fs. cit.).

    b. En cuanto a la procedencia del reclamo, el recurrente efectuó diferentes planteos.

    i. En primer lugar, tachó a la sentencia de arbitraria por valorar arbitrariamente las circunstancias fácticas acreditadas en la causa y denunció la violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso (fs. 261 y vta.). Sostuvo que el Tribunal realizó una absurda valoración de la prueba puesto que de los elementos obrantes en autos no puede considerarse acreditada dicha materialidad ilícita, tal como la relata el Tribunal, sin recurrir a la supuesta confesión del imputado (fs. 262). Luego, efectuó una reseña de los argumentos brindados por el órgano intermedio y consideró que ela quovaloró arbitrariamente las circunstancias fácticas de la causa, rechazando el agravio por falta de motivación de la sentencia respecto de la materialidad ilícita y la autoría responsable, vulnerando las garantías del debido proceso y defensa en juicio (fs. cit./263). Explicó que si bien se acoge al planteo de la defensa en cuanto a que no deben valorarse las actas como así tampoco las declaraciones de los funcionarios, se sostiene arbitrariamente que con el resto de la prueba se encuentra acreditada la materialidad ilícita y la autoría (fs. cit. y vta.). Indicó que siendo que los dichos del imputado ocupan un eje principal en la prueba, la decisión del Tribunal de Casación de no valorar los dichos del imputado conllevan necesariamente a no tener por acreditados los hechos y la autoría por cuanto todas las conclusiones construidas sobre la declaración del imputado y los policías que la oyeron, lógicamente resultan imposibles de sostener luego de desechada la prueba que los cimienta (fs. 263 vta.).

    Por otra parte, manifestó que de las pruebas colectadas no puede inferirse que la víctima halla sido golpeada con un palo de amasar, ni tampoco cómo se ha producido las lesiones en su cabeza y menos puede afirmarse que las mismas causaron la muerte. Agregó que tampoco se halló elemento alguno que vincule a su asistido con le hecho, puesto que ningún testigo presencial lo relaciona con el mismo, como así tampoco se ha recolectado elemento material alguno que lo involucre (fs. 264). Concluyó que sin la supuesta confesión -ya descartada por la Casación- no puede lógicamente sostenerse que exista vinculación alguna entre su asistido y el hecho por lo que se debió absolver al imputado (fs. 264 vta.).

    P. 123.979

    ii. En segundo lugar, denunció la errónea aplicación del art. 80 último párrafo del Código Penal y la vulneración de los principio de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad (arts. 18 y 19 de la C.N. -fs. 265 vta.-). Previo a relatar el agravio articulado frente al órgano casatorio y la respuesta brindada por el mismo reiteró que ela quorealizó una errónea interpretación del art. 80 último párrafo del C.P. (fs. cit./266 vta.). Explicó que “la voluntad del legislador al incorporar el último párrafo del art. 80 fue la de posibilitar la aplicación de la pena dentro de una escala legal, en...

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