Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Septiembre de 2020, expediente CAF 070663/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

70663/2017 PLASTIFERRO TUBOS SA c/ GCBA-AGIP-DGR

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

SMZ

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la S. III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P.T. S.A c/ GCBA-AGIP-DGR s/

proceso de conocimiento”, expte. 70663/17. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Jueza del Juzgado Nº 3 del fuero, a fs. 149/151, (i) admitió la procedencia formal del acción intentada P.T. S.A. —en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (en adelante, GCBA-AGIP) y, en consecuencia, (ii) declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 50 de la ley impositiva nº 5.494 y 57 de la ley impositiva nº 5.723 e (ii) impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer término, se refirió a la procedencia de la acción declarativa intentada en autos, en base al art. 322 del CPCCN, para lo cual citó jurisprudencia en la materia. Seguidamente señaló su objeto y describió las circunstancias fácticas verificadas en autos que permitían admitir dicha procedencia.

    En cuanto al fondo de la cuestión, consideró aplicable al caso de autos el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “B.S. c/

    Provincia de Santa Fe s/ Acción declarativa de certeza” ya mencionado, y destacó ciertos aspectos de la referida sentencia.

  2. Que contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 151, que fuera concedido a fs. 153 y expresó agravios a fs.

    162/179, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 192/205 vta.

    En primer lugar, se queja de la sentencia apelada por cuanto admite la vía procesal elegida. Entiende que no sólo no concurren en el particular ninguna de las condiciones que habilitan la acción declarativa de Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad, sino que es la pretensión de la propia actora la que busca alterar el orden constitucional. Recuerda los requisitos normativos para la procedencia de la acción intentada. En ese sentido, asevera que no hay incertidumbre ni un daño o perjuicio actual en cabeza del actor, pues la posición fiscal fue claramente explicitada en el marco del proceso fiscalizador del que está siendo objeto, y exteriorizada en lo actuado en el expediente 18267300/2017.

    Añade que las garantías en torno al ejercicio de sus defensas están intactas, porque dispone de la vía recursiva de reconsideración y jerárquica, donde puede hacerlas valer y, en caso de no atenderse a su pretensión en sede administrativa, podrá impugnar judicialmente los actos que a su entender le causen perjuicio.

    En segundo lugar, objeta que el señor juez haya aplicado el precedente “B.” dictado por la Corte Suprema, sin analizar su aplicación individual al caso concreto, bajo el argumento de que la referencia a un precedente jurisprudencial no lo relevaba de su obligación de fundar adecuadamente la sentencia. De tal modo, expresa que el sentenciante de grado no aclaró si compartía o no lo sostenido por el Máximo Tribunal, si encontró o no nuevos fundamentos para apartarse del criterio sentado por la Corte Federal, y si de haberlos encontrado, igual hubiera seguido el precedente por la fuerza moral de sus decisiones.

    Sentado lo anterior, y en forma preliminar, comienza por señalar que, a falta del propio criterio del a quo, critica las partes de la sentencia dictada por la CSJN en el caso “B.” que el juez de grado aplicó en el decisorio recurrido.

    En ese orden, cuestiona el decisorio apelado por cuanto desconoce las características propias del derecho tributario, y en atención a que yerra al sostener que la exigencia consagrada en la normativa que ataca —

    respecto del requisito de realizar la actividad en un establecimiento industrial radicado en jurisdicción de la CABA— dispensa un trato discriminatorio.

    En efecto, observa que la sentencia de primera instancia pretende transformar la excepción en regla general, puesto que la regla general Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    70663/2017 PLASTIFERRO TUBOS SA c/ GCBA-AGIP-DGR

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    en materia del IsIB es la gravabilidad, siendo el otorgamiento de beneficios impositivos —como lo sería la alícuota reducida— de carácter excepcional.

    Señala que la discriminación es inexistente, ya que no es —en sentido estricto— una desigualdad, pues desde antaño se acuñó el concepto que la desigualdad se da entre iguales, y lo cierto es que todos los contribuyentes que tengan establecimiento radicado en esta Ciudad, están en condiciones —siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos— de solicitar una exención o de acceder a la alícuota reducida. Enfatiza que, la condición introducida —en sí misma—, carece de aptitud para interpretarse como discriminatoria, y no impide ni obstaculiza en modo alguno el comercio interjurisdiccional, ya que no se relaciona con el mismo ni aun tangencialmente.

    Por otro lado, sostiene la legitimidad de los fines promocionales del régimen local, y afirma que la categoría o grupo creado por la norma —

    esto es, todos los que no tengan establecimiento industrial radicado en jurisdicción de la CABA, pero realicen actividad dentro de su territorio como para generar la imposición tributaria— respeta el principio de igualdad, en tanto es legítimo el fin promocional buscado por el régimen local. Es que, a su entender, la norma no propone ninguna desigualdad ni discriminación, sino una incentivación, a que, quienes se dedican a la actividad industrial, asienten sus industrias en esta Ciudad. Desde su óptica, el fin extra fiscal que propone la norma que otorga alícuota reducida a la actividad industrial desarrollada en la CABA, propende al desarrollo sustentable de la economía, está dictada en consonancia con las regulaciones de las provincias, y no contraría cláusula constitucional alguna, por lo que —concluye— es absolutamente legítimo.

    (iii) Posteriormente, se agravia de la afirmación efectuada por el a quo de que el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, y niega que se encuentre vulnerado el principio de igualdad.

    Señala que no se puede achacar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la decisión de un contribuyente de asentar su establecimiento industrial en una u otra jurisdicción, ya que esa elección es absolutamente libre Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    y será tomada ponderando los beneficios y perjuicios que ofrece cada uno de los lugares los que, evidentemente, exceden a las imposiciones tributarias.

    Indica que la resolución en crisis coloca a su contraria en una situación de privilegio frente a los contribuyentes que tienen su establecimiento industrial en la CABA, toda vez que a este último se le exige el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la alícuota reducida, mientras que la actora la obtiene con tan sólo comercializar sus productos en esta jurisdicción.

    Por otro lado, señala que se realizó una improcedente consideración del fallo “Bolsa de Cereales de Buenos Aires”, al cual remite el caso “B., dado que aquél precedente refiere al impuesto de sellos, y no de ingresos brutos.

    A su vez, se agravia que el magistrado omitió considerar que P.T. S.A durante años se sometió sin reservas ni cuestionamientos a las normas que regulaban las alícuotas reducidas para los contribuyentes que tuvieran su establecimiento industrial emplazado en la Ciudad de Buenos Aires. Indica que desde siempre las normas que regularon la exención, la alícuota 0% y la alícuota reducida para quienes desarrollen la actividad industrial en la...

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