Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081174003/2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81174003/2010 Mendoza, 18 de noviembre de 2.013.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 81174003/2010, caratulados:

"PLASTAR SAN JUAN S.A. CONTRA ESTADO NACIONAL A.F.I.P.

POR ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de San Juan, a efectos

de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. sub 32

contra la resolución obrante a fs. sub 24/30, que otorga medida cautelar.

CONSIDERANDO:

I. Que la presente causa tiene su origen en la acción

contencioso administrativa, deducida por la firma Plastar San Juan S.A. contra

el Fisco Nacional AFIPDGI, mediante la cual persigue la nulidad de la

Resolución 03/09 (DE ESPS) de fecha 03/03/2009, por ilegalidad manifiesta,

flagrante arbitrariedad e inconstitucionalidad mediante la cual se hace saber a

la actora el incumplimiento de los rubros inversiones (12%) y producción

(91%), en lo que entiende es desconocimiento de las normas emitidas por la

autoridad de aplicación.

Asimismo, deduce cautelar de no innovar a fin que –durante el

trámite de la acción y hasta que recaiga sentencia definitiva– se ordene a la

AFIP suspender los efectos de la Resolución 03/09 (DE ESPS) y mantener

inalterados los montos de la cuenta corriente computarizada, como así también

se abstenga de ejecutar, embargar, caucionar y exigir suma alguna referida a la

cuenta corriente computarizada y/o imponer recargos o cualquier accesorio y/o

multa sobre dicha cuenta y las sanciones que pudieren corresponder (fs. sub.

1/22 y vta).

Que a fs. sub. 24/30 el juzgador otorga la precautoria. Contra

este decisorio se alza la A.F.I.P.

II. Al expresar agravios, la representación de la demandada

manifiesta que el A quo, al conceder la cautelar, no ha reparado en considerar

el interés público involucrado, pues el acto administrativo suspendido tiene

incidencia en la recaudación tributaria necesaria para cumplir los fines del

Estado.

Explica que conforme la normativa que rige la materia, las

empresas promovidas deben cumplir con ciertos requisitos legales dentro del

marco del Régimen de Promoción Industrial. En tal sentido señala que

conforme las previsiones del art. 7 del Decreto Nº 2054/92, arts. 2º y 3º de la

Resolución Nº 1280/92 (MEyOySP), art. 1º del Decreto Nº 1295/03 la AFIP

procedió a efectuar las verificaciones relacionadas con la evaluación del grado

de cumplimiento de las variables de producción, mano de obra e inversión

establecidas en el Decreto Nº 658/96.

Continúa diciendo que de los controles efectuados por la AFIP

se estableció mediante Resolución Nº 41/08 (DV PRSE) un coeficiente de

mérito igual a 0,49 sobre el proyecto promovido, y se constataron

cumplimientos parciales en el rubro producción (91%) e inversión (12%) en el

relativo a personal, la que fue apelada por P.A. en setiembre

de 2008 y, con fecha 30 de marzo de 2009, el Departamento Especializado en

Sectores Primario y Secundario de la Dirección de Análisis de Fiscalización

Especializada rechazó el recurso antes referido (fs. sub 55 y vta).

Efectúa luego una reseña de la presentación judicial de la actora

(fs. sub 55 vta./62 vta.).

Por otra parte, se agravia el quejoso porque la resolución

apelada ha prescindido de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, respecto del carácter restrictivo de las medidas cautelares en materia

de reclamos y cobros fiscales, máxime cuando está en juego la renta pública

(fs. sub. 62 vta/63).

Ofende al apelante que el Sentenciante tenga por acreditado el

requisito de verosimilitud del derecho al expresar que debe distinguir, cuáles

son las facultades otorgadas a la AFIP en materia de fiscalización del

cumplimiento de las variables de producción, mano de obra e inversión por

parte de las empresas con beneficios de promoción industrial, aduciendo que

se confunden con las de la Autoridad de Aplicación Provincial.

En tal sentido, sostiene que de la normativa aplicable al caso de

autos, surge la facultad de la AFIP para fiscalizar en orden a la determinación

del grado de mérito (fs. sub. 64 y vta.)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81174003/2010 Asimismo, agravia al recurrente lo afirmado por el Sr. Juez

Federal cuando expresa que la empresa cuenta con certificado expedido por la

Autoridad de Aplicación Provincial que aprueba el 30 % de la inversión.

Continúa diciendo que lo analizado por la autoridad provincial

difiere de lo efectuado por nuestra mandante, ya que la Provincia debía

corroborar que el 30 % de las Inversiones se efectuaran antes de la entrada en

vigencia del Decreto Nº 804/96 para otorgar un nuevo plazo de puesta en

marcha del proyecto Promocional y agrega que las inversiones declaradas para

el año 1996 distan considerablemente de representar un 30% en las

inversiones comprometidas (fs. sub 65 y vta.).

Considera que tampoco existen razones que permitan

interpretar que la actora enfrenta una urgencia que justifique la procedencia de

la cautelar.

Sostiene, en tal sentido, que de las actuaciones no surge que

mediante la ejecución fiscal se lleve a la empresa al quebranto ya que no

puede saberse con precisión cuál es la situación económica financiera de la

actora y menos aún puede plantearse la irreparabilidad pues, si del presente

proceso surgiera que el proceder de la AFIP es ilegal, ello podría

indemnizarse, y agrega que, atento la presunción de legitimidad de los actos

administrativos, las medidas cautelares deben otorgarse excepcionalmente, por

lo cual, el peligro en la demora debe ser grave e irreparable.

Explica que pierde entidad evocar el peligro en la demora toda

vez que dicho requisito no puede escindirse de la verosimilitud del derecho

que invoca la actora, carente, en su opinión de sustento jurídico. (fs. sub. 66).

Finalmente, tacha de insuficiente la suma fijada en concepto de

contracautela.

En tal sentido manifiesta que no ha sido tenido en cuenta la

valoración de los montos discutidos en la presente causa.

Hace reserva del caso federal.

III. Corrido traslado, la actora, mediante apoderado, contesta

agravios a fs. sub 69/89 y vta., solicitando se confirme la medida, esgrimiendo

argumentos a los que nos remitimos brevitatis causae.

IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así

también los argumentos expuestos por las partes, este Cuerpo estima

corresponde rechazar la apelación deducida.

1) En primer término, debe dejarse en claro que, entre todas las

cuestiones planteadas, sólo serán analizadas aquellas necesarias para dilucidar

el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.

Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas

que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos:

287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones

propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para

la solución del litigio (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez

de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en

consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las

circunstancias comprobadas de la causa (Fallos...

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