Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 117750

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.750, "Plaquin, P.R. y otra contra C., R.B. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había rechazado la demanda intentada e impuso las costas a la vencida (v. fs. 399/404).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 407/423).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. a) El 15 de marzo de 2005 los señores P.R.P. y N.L.S. promovieron demanda resarcitoria contra R.B.C., Difama S.R.L. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

    El reclamo se originó en el luctuoso evento que costó la vida al niño I.R.P., de 8 años de edad, producido el 4 de noviembre de 2004. En aquella oportunidad, siendo las 19:30 hs., mientras jugaba en la calle Paso de la localidad de A., el menor fue arrollado por el camión M.B. y su acoplado marca Salto, que era conducido por el señor C. -su titular era la firma Difama S.R.L. y estaba asegurado en San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales- (v. demanda fs. 45/59 y su ampliación a fs. 61/62).

    1. A fs. 70/77 vta. la citada en garantía evacuó el traslado que le fuera corrido. Luego de efectuar una negativa genérica del relato efectuado por los actores, imputó falta de vigilancia activa a los padres del menor, manifestando que el conductor del vehículo de gran porte condujo con la prudencia debida y a escasa velocidad durante el corto tramo que separó su domicilio -lugar de detención del rodado- del lugar del siniestro. Asimismo expuso que por una mala maniobra del menor, éste resultó arrollado por la rueda derecha del acoplado, sorprendiendo lo ocurrido al chofer ya que a dicho momento había traspuesto el lugar donde se encontraba el niño.

    2. Luego de sustanciarse la causa, el juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por los señores P. y S., por entender que la conducta del menor víctima del siniestro interrumpió el nexo causal entre el riesgo y el daño resultante.

      Explicitó que el niño se había desplazado desde el lugar que ocupaba mientras el camión pasaba delante suyo, hacia el espacio existente entre el paragolpes trasero del mencionado vehículo y el borde derecho de la lanza que lo mantenía unido con el acoplado, quedando expuesto al avance de la rueda derecha del mismo y provocando el aprisionamiento de su cabeza con aquella, sobre la calle (v. fs. 362/366).

      2) Apelado aquel pronunciamiento por los accionantes (v. fs. 372 y fundamentos de fs. 383/396), la Cámara lo confirmó imponiendo las costas del juicio a los vencidos (v. fs. 399/404).

    3. Luego de definir el marco conceptual del caso, el sentenciante consignó que no resultaba relevante establecer si al momento del accidente el menor había caminado hacia el camión conducido por el señor C. o si había resbalado y caído bajo las ruedas del mismo, porque lo cierto y definitorio era que había aparecido bajo la rueda delantera derecha del acoplado y que quedó a tan sólo 45 centímetros de la misma (v. fs. 402/402 vta.).

    4. Señaló que si bien era correcto lo manifestado por los apelantes en cuanto a que no resultaba factible atribuir culpa al accionar de un menor de ocho años, aseguró que tal circunstancia no afectaba la solución del litigio (v. fs. 402 vta.).

    5. Seguidamente postuló que tampoco cabía asignarle incidencia causal a la conducta reprochada al conductor -quien no detuvo por completo el camión antes de que ocurriera el accidente- y en dicho contexto restó importancia a lo expuesto por el testigo B. en orden al momento en que se percibieron los ruidos de frenado del rodado, después de haber embestido al niño (v. fs. 402 vta.).

    6. Ponderó el magistrado que el señor C. tuvo ante sus ojos a varios niños, que frente a ello bien pudo considerar que podía seguir avanzando lentamente -como lo venía haciendo- porque ya nada había delante suyo, ni en el radio que podía abarcar su mirada, que obstara su paso (v. fs. 403).

    7. Consideró como indicio relevante el hecho de que el niño de alguna manera apareció "... bajo la rueda de un acoplado que carecía por completo de la más mínima posibilidad de desplazamiento lateral." Luego concluyó que resultaba evidente, conforme a las más elementales reglas físicas del movimiento, que el accidente únicamente pudo producirse porque el niño fue a parar bajo la rueda del vehiculo remolcado (v. fs. 403 vta.).

    8. Finalmente aseveró que el evento dañoso debía atribuirse a un "percance insuperable que padeció el menor" (fs. 403/403 vta.). Por ello -expresó- en modo alguno podía atribuirse al conductor la carga de haber tenido que prever o sospechar semejante excepcionalidad, cual es la de que marchando en línea recta alguien podía ir a parar bajo la rueda de su acoplado (v. fs. 403 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncian la existencia de absurdo, violación de los arts. 512, 896, 902, 921, 1113 in fine, 1198 del Código Civil; 163 inc. 5, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 51 inc. 3 del Código de Tránsito provincial, ley 11.430 y de doctrina legal que citan. Asimismo esgrimen infracción a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 407/423).

    1. Aducen los impugnantes que el tribunal de grado efectuó una errónea aplicación de los arts. 1113 y concordantes del Código Civil y 163 inc. 5, 384, 375 y concordantes del Código procesal, en cuanto fundamentó la sentencia en un único e incomprobado indicio -que no cumple con los recaudos establecidos en la norma procesal- cuya aplicación desplazó la presunción de responsabilidad que mana de la norma fondal (art. 1113, C.C., v. fs. 411 vta./412).

    2. Advierten que el único extremo fáctico comprobado en el caso fue el fallecimiento del menor bajo las ruedas del rodado de gran porte, no siendo factible inferir de ello que el menor haya sido quien se introdujo en aquella situación, constituyendo un dislate el razonamiento seguido por el tribunal en tal sentido en cuanto se basó en conjeturas, que no constituían hechos reales, plurales y concordantes (v. fs. 412/412 vta.).

    3. Señalan asimismo que el pronunciamiento viola doctrina sentada por esta Corte que expresa que el criterio imperante para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser fehaciente e indubitable, ya que la norma creó factores de atribución que deben cesar solo en casos excepcionales (conf. causas L. 35.784 "Berjera", Ac. 34.081, "P." y Ac. 35.253, "P.").

    4. Ponen de relieve que en la causa se desconoce cuál fue la conducta seguida por el menor, por lo que aseveran- aquella resultaba irrelevante a efectos de interrumpir el nexo causal tal como lo decidió el a quo. A modo de corolario consignan que lo resuelto por la alzada desconoció el principio jurídico y axiológico favor debilis (v. fs. 414/414 vta.).

    5. Denuncian asimismo la violación del art. 51 inc. 3 del Código de Tránsito (ley 11.430) y de los arts. 902 y 1198 del Código Civil, destacando que la alzada omitió valorar que el conductor del camión era un chofer profesional y que el Código le imponía mayores deberes de actuar con prudencia, al extremo de detener el rodado de gran porte inmediatamente al advertir la presencia de varios niños...

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