Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2022, expediente CNT 088497/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 88497/2016

AUTOS: “PLANEX SA c/ BAZAN, F.E. s/ CONSIGNACIÓN”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la reconvención, se alzan Planex SA y el señor B.; el demandado y la entidad accionante, a su vez, contestan agravios. La perito contadora y la representación letrada de Planex SA apelan la cuantía de sus honorarios, por entenderla reducida.

    II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor B. desempeñó a las órdenes de Planex SA tareas de índole técnicas -

    actualización d casos en plataformas informáticas, monitoreo de equipamiento, carga en el sistema de eventos, verificaciones del estado de plataformas de valor agregado;

    mantenimiento, instalación y servicio técnico de equipos, entre otras- entre el 26/10/2006 y el 3/8/2016 (misiva del 1/8/2016), cuando fue despedido en base a la causal contemplada en el artículo 244 del Régimen de Contrato de Trabajo.

    III) El magistrado a quo declaró improcedente la decisión rupturista, y receptó la pretensión indemnizatoria -y las multas- reclamada por el señor B.. A la par, desestimó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la supuesta incorrecta calificación como empleado “fuera de convenio” que se formulara en la reconvención.

    Trataré seguidamente las apelaciones deducidas por los litigantes. Dado que entre ellas se objetan -básicamente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado, las abordaré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

    IV) +En lo que aquí interesa, del intercambio telegráfico que mantuvieron las partes se desprende que el 6/6/2016 el señor B. le exigió a la empresa que lo recalificara como “Auxiliar A” del CCT 130/75 y le abonara las diferencias Fecha de firma: 04/04/2022 salariales que se habrían generado por encontrarse registrado como empleado “fuera de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    convenio”; que el 9/6/2016 Planex SA rechazó esa solicitud so pretexto de que “no correspond[ía] la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75”; que el 13/6/2016 el dependiente le solicitó a la compañía que “denunci[ara] convenio colectivo (..) aplicable, para poder determinar si se [le] paga[ba] lo que [le] era debido de acuerdo a [sus] tareas”; que el 15/6/2016 Planex SA reiteró que no resultaba de aplicación el CCT

    130/75 y le informó al trabajador que “sus haberes se en[contraban] ajustados a derecho y resulta[ban] superiores al salario mensual Mínimo Vital y Móvil”; que el 23/6/2016 B. intimó a la empresa para que “indi[cara] el Convenio Colectivo de Trabajo que (…) [lo]

    ampara[ba] y “regulari[zara] su salario”, al mismo tiempo que le hizo saber que, hasta tanto se ”expid[iera] (…) har[ía] retención de tareas”; que el 7/7/2016, luego de la respuesta del 28/6/2016 en idénticos términos a la del 15/6/2016, Planex SA, ante el nuevo pedido del 4/7/2016, le comunicó a B. que atento a su actividad –“correspond[iente]

    al campo de las tecnologías de información, telecomunicación y redes de comunicaciones”-, ningún convenio le resultaba aplicable y por eso se encontraba categorizado como “fuera de convenio”; que el 13/7/2016 el trabajador le exigió a la empresa que indicara “fuera de qué convenio estaría”, e hizo mención al derecho conferido en el artículo 1031 del Código Civil y Comercial; que el 26/7/2016 Planex SA

    reiteró que la “firma” no estaba ampara por un convenio colectivo de trabajo y al mismo tiempo -y al igual que lo hiciera en sus anteriores misivas- intimó a B. a que retomara labores; y que el 1/8/2016, luego de que el 29/7/2016 le comunicara que continuaría “haciendo retención de tareas hasta tanto [le] inform[ara] en forma concreta y especifica cuál [era] el Convenio Colectivo de Trabajo que (…) [lo] ampara[ra]”, Planex SA despidió

    al señor B..

    El abandono de trabajo, como incumplimiento del dependiente, exige, para su configuración, dos elementos: 1) uno objetivo, que se configura con la violación injustificada del deber de prestar tareas y la exigencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y, 2) otro subjetivo,

    también denominado “animus abdicativo”, que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral que, en la práctica, se materializa al desoír sin motivo válido el requerimiento cursado por el principal.

    Como es evidente, no comparto lo resuelto en grado respecto de que el simple hecho de que el actor conteste las intimaciones cursadas por la empresa y brinde algún tipo de explicación del porqué de su accionar, es suficiente como para juzgar que no existe “ánimo abdicativo”. Tal solución podría conducir a situaciones carentes de sentido y jurídicamente inválidas como lo sería la prolongación ad eternum de un vínculo dependiente en el cual no existe contraprestaciones recíprocas (art. 241 de la LCT) porque uno se niega a trabajar sin causa válida que lo ampare -aunque la explica- y el otro -obviamente- se rehúsa a abonar el salario.

    En mi opinión, en el supuesto contemplado por el artículo Fecha de firma: 04/04/2022

    244 del Régimen de Trato de Trabajo -despido Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    como sanción por abandono de trabajo-, la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

    falta de justificación de las ausencias en las que incurre el trabajador una vez constituido en mora es determinante y suficiente para tener por configurada la voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral.

  2. B., para abstenerse de cumplir con su débito laboral,

    hizo ejercicio de la exceptio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1031 del Código Civil y Comercial.

    Haré una consideración antes de avanzar, en tanto para mí

    ab initio fue injustificada esa retención de tareas.

    Es que, amén de lo que expusiera en su epistolar 6/6/2016,

    lo cierto es que, de ahí en más, B. no le exigió a Planex SA que lo recalificara al amparo del CCT 130/75, sino que “identificara el convenio aplicable a la relación laboral” y, en su caso, señalara “fuera de qué convenio” se encontraba; y la realidad es que su empleadora respondía esa inquietud. Si el señor B. consideraba insincero lo que alegaba Planex SA respecto de que -por su actividad- no se encontraba alcanzada por ningún convenio colectivo de trabajo, y de que -por tal motivo- era acertada su calificación como “fuera de convenio”; lo que debió haber hecho era instar un procedimiento judicial a fin de zanjar la cuestión, y no retener tareas de modo contumaz. El hecho de que B. se abstuviera de trabajar a la espera de una respuesta diferente -una que lo satisficiera, aclaro-

    careció de justificación válida, en tanto -remarco, aunque no era de su agrado- Planex SA

    contestaba su requerimiento y afirmaba que se encontraba fuera del ámbito de aplicación subjetiva de todos los convenios colectivos de trabajo.

    Ahora bien, allende lo expuesto -que, de todas maneras,

    como se verá, no altera la cuestión-, lo cierto es que de los términos de sus misivas -y, en particular- de la pretensión plasmada en la reconvención, puedo inferir que lo que condujo al señor B. a ejercer la excepción de incumplimiento contractual fue la reticencia de Planex SA a recalificarlo al amparo del CCT 130/75. Sin embargo -como lo explicaré

    seguidamente- tal accionar fue injustificado.

    Los convenios colectivos de trabajo son -esencialmente-

    un contrato y, como fruto de la autonomía privada colectiva de negociación, sirven para reglar las condiciones de trabajo y las relaciones entre los trabajadores de un determinado oficio o actividad y los empleadores de la actividad o que empleen dependientes de tal oficio. Ese alcance “erga omnes”, empero, se limita -como es obvio- a quienes intervienen real o fictamente (por representación abstracta) en la negociación colectiva, de conformidad con el proceso regulado por el Decreto 199/88 (art. 4 de la ley 14.250).

    Para determinar si un vínculo dependiente resulta encuadrable en determinada normativa convencional, no sólo que es necesario comparar la actividad principal de la empresa con su ámbito de aplicación subjetiva (cfr. doctrina del P. n.º 36 de la CNAT dictado in re “R., L. c/ Química Estrella S.A.”, el 23/3/1957); sino que, además, es indispensable determinar si el empleador estuvo Fecha de firma: 04/04/2022

    representado -aunque Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    sea de forma abstracta- en el momento de la negociación y de la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    celebración del acto jurídico o si -incluso cuando no lo hubiera hecho per se- adhirió a sus términos con posterioridad.

    En el intercambio telegráfico, Planex SA afirmó ser una empresa dedicada “al campo de las tecnologías de información, telecomunicación y redes”. Al contestar la reconvención amplió esta aseveración, y expuso que su “objeto”

    era -y es- la “asesoría profesional de ingeniería, asesoría técnica e informática”, la “realización de proyectos de ingeniería en acceso inalámbrico al abonado”, que se ocupaba -y ocupa- de brindar “soluciones de infraestructura satelitales para voz y datos,

    ...

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