Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 040203/2014/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 40203/2014, “Planas, M.Á.c.B., Alberto
Bernardino y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario del caso M.Á.P. reclamó una indemnización por los daños que dijo haber
sufrido por una caída en la vereda. Según contó en la demanda, en la mañana
del 25 de junio de 2012 caminaba por avenida S.8., cuando al llegar a la
esquina con la calle Ventana el pie izquierdo tropezó con un adoquín que se
hallaba por encima de una tapa existente en la vereda, totalmente deteriorada y
rota. Perdió el equilibrio y cayó impactando con la cadera izquierda. Lo
ayudaron a levantarse y a trasladarse hasta el local comercial Pombar, negocio
de un conocido, a poca distancia del lugar de la caída. Por los dolores debió
llamar a su esposa para que lo lleve a su casa. Al día siguiente asistió a la
Clínica San Camilo donde le hicieron estudios, le dijeron que permanezca en
reposo y le recetaron un calmante inyectable. El dolor persistía y no podía
caminar, la pierna izquierda se le fue para un costado y debió llamar a una
ambulancia que lo trasladó al S.M.. Allí le extrajeron nuevas placas
y detectaron que el fémur izquierdo estaba totalmente desplazado y la cadera
del mismo lado fracturada, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente
para la colocación de una prótesis completa de cadera izquierda.
Demandó tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) como a
A.B.B. y L.B. en su calidad de
Fecha de firma: 10/08/2022
Alta en sistema: 11/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
propietarios y frentistas del inmueble ubicado en avenida S.8., y a
G.C.P. en su carácter de guardián, dado que era locatario de
los Berenbaum y explotaba el local comercial ubicado en la esquina donde
sufrió la caída.
Tanto A.B.B., como G.C.P. y el
GCBA negaron los hechos relatados en la demanda.
L.B. no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía, situación
que luego cesó con su presentación.
La sentencia hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a L.B.,
A.B.B., C.G.P. y al GCBA a pagar las
sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora, en su
expresión de agravios, cuestionó los montos reconocidos por incapacidad
sobreviniente, daño psíquico, daño moral y gastos de tratamiento psíquico, el
rechazo del reclamo formulado por daño a la vida de relación en forma
autónoma y el rechazo del daño estético. Tanto P. como los
codemandados B. cuestionaron la responsabilidad y las costas.
Finalmente, el GCBA se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad,
de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y
daño moral, y del plazo de pago fijado en la sentencia.
Los Berenbaum contestaron los agravios de la actora, al igual que P.; y la
actora contestó los agravios de todos los demandados en una única
presentación.
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Existencia del hecho Los demandados se agraviaron de que el juez de la instancia anterior haya
tenido por probado el hecho y la relación de causalidad con los daños que
surgen de los peritajes.
A.B. y L.B. plasmaron una serie de consideraciones
sobre los dichos de los testigos G. y A., prueba considerada eficaz
por el juez para afirmar que el accidente ocurrió en el lugar, momento y con la
Fecha de firma: 10/08/2022
Alta en sistema: 11/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
mecánica relatada por Planas. Sostuvieron que esos testimonios son falsos,
ocultaron situaciones, carecieron de toda objetividad y fueron construidos por
dichos de terceros, sin ser presenciales. Argumentaron que el relato formulado
en la demanda fue en singular y jamás se mencionó que el actor venía
acompañado o caminando junto a una tercera persona, siendo ambos testigos
conocidos del actor desde varios años atrás. Que el negocio del conocido al
que dice el actor que lo acompañaron es precisamente del testigo G. y que,
según el testigo A., luego de ayudarlo a incorporarse acompañó a
Planas hasta el negocio donde trabajaba. Por tanto –afirman– el actor era
empleado o trabajaba en el negocio P. perteneciente al testigo G.,
situación que fue ocultada por ambos.
Agregaron que ni G. ni A. mencionaron la respectiva presencia
del otro en la escena, y que ambos sostuvieron que fueron los únicos que
ayudaron al actor a levantarse y trasladarse hasta el local P.. Así,
concluyeron que los testigos no son solo contradictorios entre sí, sino también
con el relato del actor en su escrito de demanda.
P. señaló que si bien los testigos refirieron una caída en la esquina,
destacaron que una vez incorporado el actor se dirigió a un negocio que
quedaba a una cuadra, por lo que no hay ninguna referencia sobre intervención
policial, llamado al SAME o a algún servicio de emergencias. Tampoco se
pidió ayuda en el local por él alquilado, al cual conocía. Además, el actor no
requirió atención médica posterior sino que se fue a su casa. Cuestionó esta
conducta, que no se condice con las dolencias aquí probadas.
El GCBA señaló que al establecer la existencia de conexidad causal entre los
daños y el supuesto estado de la acera, el sentenciante fundó su decisión en la
declaración testimonial de los testigos ofrecidos por el actor, que resultan ser
allegados, en las imágenes fotográficas certificadas por escribano público pero
tomadas varios meses después de ocurrido el supuesto accidente, y en el
peritaje ingenieril. Pero que no ponderó que P. no recibió asistencia
médica en el lugar ni en el día del supuesto accidente, pese a que las lesiones
eran de gran magnitud. Tampoco se confeccionó sumario policial. Por lo tanto,
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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al no haber elemento probatorio alguno que corrobore las declaraciones
testimoniales, afirmó que no se encontraría demostrada la relación causal entre
los daños pretendidos y una posible falta de servicio por parte del GCBA en
ejercicio del poder de policía.
Pues bien, en primer lugar cabe señalar que no hallo contradicción entre el
relato formulado en la demanda y los dichos de los testigos. Es que el actor
contó que caminaba por la vereda de la avenida S. y cayó como
consecuencia del adoquín colocado en el agujero de una tapa allí ubicada, y
fue ayudado a levantarse y a trasladarse hasta el negocio P..
Precisamente, los testigos declararon haber ayudado al actor a levantarse y a
llegar al local mencionado. Si bien puede advertirse una falta de precisión en
el relato de la demanda, lo cierto es que ambos testigos fueron ofrecidos en el
escrito de inicio a fin de declarar “sobre la producción del accidente” (ver
pág. 79). Por otro lado, no es cierto que ninguno de los testigos ubique al otro
en el lugar del accidente, puesto que G. declaró que había otro señor
caminando atrás de ellos que ayudó a levantarse a P. (ver pág. 334).
Además, del relato que efectuó el actor a la perita psicóloga se desprende que
iba acompañado (ver pág. 385).
Tampoco encuentro relevante que el local donde fue acompañado Planas sea
su lugar de trabajo, y no se encuentra probado que G. fuera el dueño o
titular de tal local como invocaron los demandados B. en sus
agravios.
Pero aun si por hipótesis se desconociera totalmente el valor probatorio de
esas declaraciones, lo cierto es que igualmente hay otros elementos que
conforman indicios suficientes para dar por probada la caída del actor como
consecuencia del adoquín colocado en el agujero de una tapa ubicada en la
vereda, como son: a) las fotografías certificadas por escribano público; b) la
pericia del ingeniero civil J.A.N.; c) la pericia médica de
C.E.D.; d) las constancias de atención en el Sanatorio Mitre.
Así, en las fotografías certificadas de pp. 21/30 y en las acompañadas en las
pp. 31/35 se observa la tapa ubicada sobre la vereda, con un agujero en una de
Fecha de firma: 10/08/2022
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
sus esquinas, tapado por un adoquín que sobresale del nivel del piso y que se
vuelve riesgosa o peligroso para la circulación peatonal.
El perito ingeniero N. señaló que al momento de realizar su pericia
(septiembre de 2018) las características del lugar habían variado, debido al
ensanchamiento de los carriles de circulación automotor por la creación del
Metrobus, y que la tapa en cuestión se encontraba ahora sobre la calzada
vehicular y no sobre la vereda, la cual fue angostada. También indicó que el
adoquín (agrego: lógicamente) ya no estaba en el lugar (ver pág. 377, respuesta
al punto de pericia 2). No obstante, manifestó que, sobre la base de las
fotografías certificadas acompañadas, el relato de la mecánica del accidente
indicado en la demanda resulta verosímil (ver misma pág., respuesta al punto
de pericia 3, y pág. 378, respuesta al punto de pericia 7) y que en dicho
momento no se hallaban cumplidas las medidas de seguridad correctas para
evitar la ocurrencia de un siniestro como el aquí denunciado (ver pág. 378,
respuesta al punto de pericia 6).
Finalmente, el perito médico D. informó que Planas sufrió fractura de
cadera izquierda por la que fue intervenido, y que presenta en...
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