Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Julio de 2020, expediente COM 024936/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

24936/2016 - PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS

c/ GONZALEZ, ALEJANDRO OSCAR s/EJECUCION PRENDARIA

Juzgado N° 3 - Secretaría N° 5

Buenos Aires, 22 de julio de 2020.

Y VISTOS:

  1. Toda vez que en la presente causa se configuran las condiciones descriptas en los Acuerdos Extraordinarios de la Sala de Feria de esta Cámara Comercial del 12.05.20 y 20.07.20 para ser abordado, de conformidad con lo dispuesto por las CSJN: AC. 14/20, 25/20 y 27/20,

    habilítense días y horas inhábiles al sólo efecto de resolver los recursos interpuestos y sus actos consecuentes.

  2. Apeló la parte actora la resolución de fs. 20 mediante la cual el Magistrado de primera instancia se declaró incompetente para actuar en este proceso. Su memorial de agravios se agregó a fs. 23 y la Fiscalía de Cámara emitió su dictamen a fs. 29/33 y 84.

  3. Los argumentos vertidos en los aludidos dictámenes respecto de la competencia resultan suficientes para desestimar el recurso del actor. Y en nada modifica dicho criterio la prueba producida en autos.

    Agrégase que, recientemente la CSJN in re “HSBC Bank Argentina SA c/ G.M.C.” del 4.7.17, decidió “que el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    por la ley 26.361, establece que "será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:

    324:291, 1740 y 3143;328:1774, entre muchos otros). 5°) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía...

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