Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Junio de 2013, expediente 22685/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:22685/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N : 153829

EXPTE. N : 22685/2010 SALA III

AUTOS: PLA PABLO HECTOR C/MET AFJP Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Buenos Aires, 28 de junio de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la actora, a fs.

110/117, contra la sentencia de fs. 105/108, en virtud de la cual se rechaza la acción de amparo deducida por P.H.P. contra el Poder Ejecutivo Nacional-Administración Nacional de la Seguridad Social por no hallar reunidos los presupuestos establecidos en el art. 43 de la C.N, imponiendo las costas del pleito en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión y a la naturaleza de las cuestiones debatidas (Conf. Art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad, sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art.

82 de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente,

de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82

de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, “se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”. Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.

Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones,

constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.

Como acertadamente señalan M.P. y G.R., “en virtud de su derecho de propiedad, el propietario puede hacer cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero, cuando se los estudia buscando de precisar cuales son esos actos, se percibe que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de gozar y de consumir que pertenece al propietario sobre su cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que él enajena la cosa; cumple un acto traslativo de propiedad.

Si concede solamente un derecho de goce parcial sobre la cosa, se dice que él desmiembra su propiedad; él crea sobre la cosa un derecho real de usufructo, de enfiteusis, o de servidumbre. Es todavía propietario,

pero su propiedad se encuentra desmembrada: otra persona posee, de allí en más, una parte más o menos importante de sus derechos sobre la cosa” (Cfr. M.P. y G.R., T. élémentaire de droit civil, L.G. de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1928, Tomo I, pags. 776-777). En el caso que nos ocupa, es evidente que no ha existido un acto traslativo de la propiedad del titular de la cuenta hacia la AFJP que la administra, ni mucho menos hacia la ANSES o hacia el Estado; cuanto más, sólo podrá

Poder Judicial de la Nación hablarse de una desmembración de ese dominio, consistente en que el titular no puede utilizar el dinero allí

depositado para otra finalidad que no sea el ahorro con vistas a su futura jubilación.

El derecho de propiedad en términos absolutos, como un derecho puro de uso, de goce y de disposición sobre una cosa no pasa de ser más que una abstracción, un arquetipo que no se presenta en ningún estadio de la evolución histórica. En todo ordenamiento jurídico siempre han existido limitaciones, por más mínimas que sean, al poder de disposición absoluto. Aún en el primitivo derecho romano, no obstante la dependencia de la voluntad del propietario con exclusión de la voluntad de otras personas que se asignaba a la propiedad como carácter relevante de ésta, no dejaban de existir limitaciones cuya existencia estaba lejos de desnaturalizarla. V.A.R. señala que el derecho de propiedad era concebido por los romanos como un señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo mediante la exclusión de toda ingerencia extraña, lo cual se reflejaba en el lenguaje común, que empleaba los mismos adjetivos posesivos para referirse a la propiedad y a los órganos y facultades corporales y espirituales del hombre. Así, en la legis actio sacramenti, su formulario expresa: aio hunc hominem, hanc domum, hoc volumen deum esse. Pero, a continuación, destaca que lo dicho “no impide que la facultad de gozar de la cosa en algunas direcciones pueda corresponder a persona distinta del propietario (ejemplo, usufructuario,

enfiteuta) o al propietario y a otros conjuntamente (ejemplo, servidumbre de tránsito) o, en fin, que el propietario pueda estar obligado con respecto a otros a abstenerse de ciertos actos de goce (ejemplo,

servitus altius non tollendi). Pero es característico que los derechos sobre la cosa de otro, así definidos (los llamados derechos reales fraccionarios), no representan poderes definitivamente separados de la propiedad;

por el contrario, toda vez que el derecho de otro se extingue, las facultades en él comprendidas vuelven ipso jure al propietario. Es éste el principio de la elasticidad del dominio (Cfr. V.A.R., Instituciones de derecho romano, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1952, pag. 200. En idéntico sentido, puede verse J.I., Derecho romano. Historia e instituciones, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1992, pags. 256-261;

J.G., Droit privé R...

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