PLA, JOSE EDUARDO c/ EN - AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 22 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CAF 000216/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PLA,
JOSE EDUARDO c/ EN - AFIP s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expediente FMP 216/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Azul, Secretaría Civil N° 1. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..
El Dr. Bibel dijo:
I): Que en fecha 14/07/22, se presenta la AFIP/DGI, apelando y posteriormente en fecha 9/8/22 fundando recurso de apelación en relación a la sentencia dictada en fecha 12/07/22 en Autos, en tanto declara la inconstitucionalidad de los Art. 23 Inc. ”c”, 79 Inc. “c”; 81 y 90 de la Ley 20.628,
en razón del dictado de la Ley 27.617, y con ello ordena a la recurrente omita descontar de las prestaciones previsionales del actor, suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, imponiendo las costas del proceso en el orden causado.
Expresa que no es aplicable al caso de Autos, la doctrina jurisprudencial que se invoca en sentencia, por entender además que la invocada “vulnerabilidad” del requirente constituye un concepto jurídico indeterminado en la ley y que tampoco se han brindado en demanda, parámetros concretos que permitan tenerla por acreditada.
Señala que el caso “G. impone considerar dos factores para acreditar tal vulnerabilidad: la edad y la salud, para luego destacar que no toda persona de edad avanzada se encuentra en estado de vulnerabilidad,
debiendo separarse los términos “jubilación” y “vejez”, y no haber superado los 80 años de edad, como parámetro aislado, descarta la condición de vulnerabilidad, y habla de las deducciones por enfermedad que la propia ley prevé.
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Resalta la disidencia del caso G.[.M.R. y vuelve a señalar que el promoviente no identificó aquellas erogaciones que le ocasionan las aducidas condiciones de vulnerabilidad, ni el impacto de ello en su subsistencia a fin de evaluar la razón por la que éste gravamen lo torna sujeto vulnerable.
Aboga luego por la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias, y reitera que no se le puede endilgar arbitrariedad o ilegalidad a su parte por aplicar la legislación vigente, con lo que estima que la demanda de Autos violenta el principio de la legalidad tributaria.
Sostiene la arbitrariedad de la inconstitucionalidad declarada, efectúa reserva del caso federal y propone que se revoque la sentencia atacada rechazándose la acción entablada con imposición de costas a la promoviente.
II): Luego, con fecha 3/08/2022, apela y en fecha 10/08/22 funda su recurso el demandante [J.E.P., agraviándose de lo resuelto en sentencia respecto de la devolución de las sumas retenidas por AFIP/DGI en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios, lo que en su sentir genera un dispendio jurisdiccional innecesario, y cita en su favor jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros Tribunales a que hace referencia en su libelo.
Cuestiona que las costas del proceso hubiesen sido impuestas en el orden causado, y destaca además que se ha omitido efectuar regulación de H. a su letrado patrocinante [Dr. D.C..
III): Sustanciada que fue esta última expresión de agravios, ella es respondida por la demandada, a tenor de pieza presentada en la causa con fecha 23/08/22, y en los siguientes términos.
Respecto del pedido de devolución de las sumas retenidas por su parte,
avala lo sostenido por el Aquo en el sentido de que, si la reclamante pretende obtener la devolución de las sumas en cuestión, en caso de obtener una sentencia favorable firme, podrá iniciar una acción administrativa, lo que en su criterio, en modo alguno implica un dispendio jurisdiccional.
Con relación a la imposición de costas en el orden causado, expresa que los Magistrados poseen potestades para apartarse de la regla general en el punto, lo que ha sido utilizado y fundado debidamente en el caso, por parte Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Magistrado actuante en la Instancia anterior, en el modo en que seguido lo describe.
Por ello peticiona que oportunamente se rechace la apelación en conteste.
Corrido el pertinente traslado de ley de las expresiones de agravios en fecha 16/08/22 contesta los mismos la parte actora a los que remito en honor a la brevedad.
IV): Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama en fecha 23/09/22 AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
En primer lugar, debo aquí recordar que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D.,
A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág.
119, E.. La Ley, pag.119).
Es en ese sentido que la finalidad de esta modalidad procesal, se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.P., 1998, pág. 250), derivando de tal aserto que si bien de ésta vía de tutela constitucional no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C., G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1,
pág. 175, N ° 1), ya que con ella se persigue esencialmente la generación de una actividad jurisdiccional de carácter preventivo, atacando la aplicación concreta de una ley por contraria a la Constitución (Cfr. Fenochietto-Arazzi “Cod...” T ° II, ASTREA, pág. 130 y ss.), no es menos cierto que una vez obtenida la “certeza”, ella puede eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del J.V. en CSJN “Income, S.A. c/
Ortega, R.” 19/5/97).
Pese a ello, no puedo dejar de reconocer que la jurisprudencia reciente y conteste de nuestro Alto Tribunal de Justicia, y en particular al fallar los obrados “García” (Cfr. CSJN Fallos 342:411, con reiteración, entre otros, en los obrados “G.” (FPA 2138/2017/CSI-CAI y otros), impone la devolución de fondos aquí pretendida, a fin de no dejar a los jubilados del sistema sujetos a nuevas esperas, que conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, y de su propio ciclo vital, podrían ver frustrada la sustancia de sus derechos.
Ha señalado, además, la jurisprudencia en este punto, que “(…) no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal” (Cfr. CSJN Fallos 328:1265 “C.F.”).
VI): Entrando al tratamiento relativo de las cuestiones planteadas por la demandada, en relación a la norma impositiva en concreto, -impuesto a las ganancias- el Congreso de la Nación dispone el modo en que la ciudadanía contribuye a sostener las rentas nacionales (arts. 4, 52, 75 y concordantes,
C.N.). En tal sentido, el Tesoro Nacional debe ser proveído con ingresos ordenados en base a principios de igualdad, ecuanimidad, relación con la capacidad contributiva, etcétera (art. 16 C.N.); de tal modo, todos los Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
ciudadanos están obligados a tal contribución, conforme a las leyes reglamentarias.
Es preciso destacar que en materia fiscal rige el principio de legalidad o de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional (art. 19 CN) que solamente admite una ley formal que tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por lo que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones de conformidad con la Constitución Nacional.
La Ley del Impuesto...
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