Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 024987/2012/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 24987/2012/CA1-CA3

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84228

AUTOS: “PL C/ TA S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LAB” (JUZGADO

Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 03 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 1978/1993 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

    1994/2031 y fs. 2032/2034. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 2036/2037 y fs.

    2038/2039).

  2. La accionante se queja porque el señor juez a quo consideró que el vínculo se extinguió por mutuo acuerdo. Afirma que no tuvo en cuenta la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer ni las leyes 26.485 y 23.592. Señala que resulta inaplicable al caso el art. 234 LCT.

    Sostiene que la empleadora la despidió y luego pretendió enmascarar esa situación a través de la suscripción de un acta notarial simulando un acuerdo en los términos del art.

    241 LCT. Manifiesta que el sentenciante no tuvo en cuenta la prueba producida en autos y que el acuerdo de desvinculación es nulo. Agrega que está acreditada la discriminación salarial sufrida y la situación de moobing de la que fue víctima y que detalló en forma pormenorizada en el escrito de inicio. Se queja porque el sentenciante consideró válido el acuerdo celebrado y no analizó el reclamo por los rubros salariales que debieron integrar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. A., el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y del reclamo por la entrega de los certificados de trabajo.

    Afirma que está acreditada la discriminación por su condición de mujer pues fue la única abogada que no recibió aumento de sueldo y fue despedida inmediatamente después de efectuar el reclamo. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida. A. el rechazo del daño psicológico Solicita que se haga lugar a la sanción por temeridad y malicia. Se agravia por el rechazo de aplicación de intereses moratorios y/o compensatorios. Por último, cuestiona el rechazo de la demanda contra el codemandado E.G. y se queja por la imposición de costas.

    Por su parte la demandada se agravia por la condena dispuesta por incumplimiento parcial del acuerdo de confidencialidad y no hacer. Señala que la actora no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el acuerdo, es decir el Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    compromiso de confidencialidad. Cuestiona, además, la adición del IVA. Finalmente,

    apela la imposición de costas.

  3. Tal como señala el magistrado de grado no se encuentra controvertido que la demandada despidió a la trabajadora sin invocación de causa a través de la comunicación que fuera recibida el 3/1/2012 (v. prueba informativa, fs. 1158) en donde expresamente se consignó: “Le informamos que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha…”.

    Ahora bien, luego de esa comunicación de despido -que llegó a la esfera de conocimiento de la trabajadora y por lo tanto se perfeccionó- , las partes suscribieron la escritura pública de fecha 6/1/2012 obrante a fs. 568/572 en los siguientes términos: “

    Las partes libre y voluntariamente, acuerdan en forma expresa dejar sin efecto la notificación fehaciente enviada por el empleador mediante Telegrama colacionado número 192 y manifiestan inequívoca e irrevocablemente tras haber llevado a cabo negociaciones y transacciones recíprocas, haber tomado la decisión de rescindir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del día tres de enero de dos mil doce(3/1/12) en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo conforme las condiciones pactadas en la presente. Primera: La empleada solicitó el pago de la indemnización por antigüedad, preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre preaviso,

    integración del mes y Sueldo Anual Complementario sobre integración del mes….Tercera: El representante de La Empresa expresa que sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofrece pagar a la empleada una suma bruta de $

    862.204,69…dicho importe es imputable a los rubros por antigüedad: $ 728.778,

    preaviso: $ 91.034, Sueldo Anual Complementario sobre preaviso $ 7.586,17,

    Integración del mes $ 32.129,10 y Sueldo Anual Complementario sobre integración del mes $ 2.677,43 indemnizatorios y derivados de la relación laboral, sujeto a las retenciones y descuentos de ley por aportes de la seguridad social e impuesto a las ganancias más una gratificación extraordinaria bruta no remunerativa de $ 388.101

    sujeto a la retención de impuesto a las ganancias. Independientemente de los montos acordados, se liquidarán como haberes pendientes los siguientes rubros: MBO 2011 $

    117.820, Sueldo Anual Complementario sobre MBO 2011 $ 9.818,33, V. no gozadas, Sueldo Anual Complementario sobre V. no gozadas y Sueldo Anual Complementario proporcional los cuales no están incluidos en los montos mencionados precedentemente. Las sumas antes indicadas serán abonadas de la siguiente forma:

    mediante depósito en su cuenta sueldo…..el día 18 de enero de 2012…”.

    Si bien es cierto que la rescisión por voluntad concurrente de las partes es una de las formas de extinción que admite la LCT en el art. 241 primera parte por lo que cumplidos los requisitos formales y sustanciales, la ruptura del vínculo no genera consecuencias indemnizatorias para el empleador, efecto que no se ve alterado por la Fecha de firma: 03/06/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    circunstancia de pactarse a favor del trabajador una gratificación por cese a menos que se demuestre la existencia de vicios en la voluntad del trabajador, lo cierto es que en el caso resulta irrelevante analizar la existencia de esos vicios o la validez material del acuerdo porque la lectura de la escritura pública revela el reconocimiento expreso de que se abonaban las indemnizaciones por despido incausado y, además, se retracta un despido sin causa, lo que denota sin lugar a dudas la existencia de un despido incausado emanado de la voluntad unilateral de la empleadora y que se pretendió encubrir a través de una extinción por mutuo acuerdo.

    En efecto, a contrario de lo sostenido por el magistrado de grado, considero que no operó la retractación del acto extintivo. Si bien el art. 234 LCT autoriza la retractación del despido con acuerdo de ambas partes, lo cierto es que la inteligencia de la norma es que esa retractación obedezca precisamente a la decisión de ambas partes de continuar o reanudar el vínculo laboral (conf. art. 10 LCT) pero no resulta válida que esa supuesta retractación se produzca a los fines de modificar la causa de extinción del vínculo laboral como se pretende en el sub lite.

    Al respecto se ha dicho que la cuestión no presenta mayor duda en cuanto a los alcances del principio pues una vez comunicada la decisión unilateral de extinguir, por cualquiera de las partes y cualquiera fuere la causa, sólo la conformidad del destinatario de la comunicación posibilitaría la continuidad del vínculo (M.E.A., Ley de Contrato de Trabajo comentada, Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pag. 116).

    Sumado a ello, al haber la empleadora dispuesto el despido sin causa de la trabajadora y luego celebrar el acuerdo en escritura pública donde expresamente reconoce abonar las indemnizaciones por despido incausado (conforme arts. 245, 232 y 233 LCT)

    no cabe duda que la extinción del vínculo laboral se produjo por su decisión unilateral y que pretendió encuadrarlo bajo la apariencia de una extinción por mutuo acuerdo a los fines de encubrir la negociación de las condiciones de un verdadero despido.

    En este contexto, deviene irrelevante analizar la validez material del acuerdo en cuestión o la existencia de vicios del consentimiento como se efectuó en la sentencia de grado pues de la transcripción efectuada se advierte que la suma de dinero reconocida por la demandada con motivo del cese ha sido imputada por ella misma – entre otros rubros- a indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y sueldo anual complementario sobre el mismo conceptos que, como es sabido, derivan de la extinción sin causa del contrato de trabajo.

    A ello se suma que la demandada remitió el telegrama de despido que fue recepcionado por la trabajadora y que esa decisión sólo puede ser retractada a los fines de la continuidad del vínculo laboral (conf. art. 10 LCT).

    En tales condiciones, resulta de aplicación la teoría de los actos propios que como es sabido tiende a proteger la buena fe en las relaciones jurídicas y que impone a Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    los sujetos un actuar coherente con su anterior conducta, considerándose inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o en su defecto que asuma una actitud que lo coloca en oposición respecto de su conducta anterior.

    En tal orden de ideas, cabe determinar que la extinción del contrato de trabajo se produjo por despido directo sin causa dispuesto por el empleador quien manifestó su voluntad rescisoria a través del colacionado N.. 192 y luego en el acto celebrado ante escribano público con fecha 6 de enero...

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