Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 10 de Septiembre de 2014, expediente CIV 092393/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 92.393/2010 CA1.- “P J A R C/ T F S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 92.393/2010.- JUZGADO N° 79.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P J A R C/ T F S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 392/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- BEATRIZ A. AREÁN- CARLOS A.

CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. El día 1 de octubre del año 2010, aproximadamente a la hora 14 y 45 minutos, el sr. J.A.R.P. que conducía el automotor Peugeot Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C. 405 dominio 737, por la ruta 202 casi esquina G.. Pico –localidad de Los Polvorines- resultó embestido, cuando emprendía el giro hacia la izquierda, por un camión Volkswagen patente FXU que salía de la dársena de colectivos, arrastrándolo hacia adelante, produciéndole abolladuras desde la puerta delantera derecha hasta el motor y sufriendo lesiones de gravedad.-

    Por los daños que el evento le produjo en su persona, demandó la reparación a la empresa titular del camión, a su conductor, y citó en garantía de su pretenso crédito a “HSBC La B A S.A”.-

    La aseguradora y su asegurado admitieron la cobertura, pero negaron los hechos enunciados como base del reclamo que repelen.-

    Por tal ilícito se instruyó la causa penal n° 15-00-034280-10 en la que, por considerar que la conducta denunciada no produjo una afectación al bien jurídico que lo hiciera penalmente relevante, y porque no pudo afirmarse la materialidad ilícita del evento investigado, se decidió su desestimación (fs. 35).-

    Para así pretender, el actor solicitó el beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos n° 92.394/2010 -a la vista- pero a fs. 50 se declaró su caducidad.-

  2. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, por entender que la responsabilidad en el evento de marras le cupo a los co- demandados, y por eso, los condenó a abonar a la víctima la suma de pesos ciento ochenta y cuatro mil ochocientos ($ 184.800) con más sus intereses y costas que allí dispuso e impuso.- Procrastinó la fijación de los Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G emolumentos devengados en favor de los profesionales intervinientes en la litis (fs. 392/401).-

  3. A ninguna de las partes les satisfizo el fallo.- El accionante cuestiona el rechazo de la lesión estética y la no admisión como autónomo del rubro psíquico; asimismo predica poquedad de los capitales de condena admitidos por las yacturas incapacidad sobreviniente, “noxa”

    moral, y tratamiento psicológico cuyos montos pide sean elevados (“vide”

    fs. 265/69vta. no contestados de los autos “B c/ T F S.A. s/ ds y ps”)

    Por el contrario, la aseguradora rezonga acerca de la procedencia y cuantía de las partidas daño físico, moral, psíquico y su respectivo tratamiento, para finalizar enhastiándose acerca de la rata de interés mandada correr que pide sea la pasiva promedio (ver pieza de fs.

    284/87 sin repulsa pese al traslado ordenado a fs. 288, glosados a los autos ya mencionados).-

    Por su parte, el demandado como no expresó agravios, su recurso fue declarado desierto por la sala a fs. 292.- (también del expediente conexo).-

  4. Consentido el factor objetivo de imputación fallado las partes centran sus quejas en derredor al aspecto meramente crematístico.-

    Veamos:

    1. De la incapacidad sobreviniente, de su tironeo por abultado y escaso.- De la súplica por admitir el daño estético, y de considerar al daño psíquico como rubro autónomo.-

      Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: C.A.B.B.A.C.A.C.C. Con relación a este ítem, la parte actora se agravia acerca de las secuelas que las lesiones le acarrearon y que le provocaron una alteración profunda en su estilo de vida, lo que deja en evidencia la insuficiente suma otorgada por el “a-quo”, y argumenta que al momento del peritaje presentaba una rodilla dolorosa con signos de inestabilidad (fs. 266vta).-

      Asimismo solicitó -como lo señalé al titular el presente- la admisión del daño estético que fue rechazado por el sentenciador, y considerar al daño psíquico como rubro autónomo ya que fue incluido dentro de la incapacidad (ver fs. 268vta./69vta ptos. IX y X), que por la tarea revisora que me compete y para un mejor...

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