Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029411/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109381 EXPEDIENTE NRO.: 29411/2012 AUTOS: PIZZONIA, H.G. (11457) c/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 364/65 –demandada Expreso E.E.S.A., fs.

367/70 -actora- y fs. 373/76 –codemandada Prevención ART S.A.-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, ambas accionadas cuestionan la imposición de costas, mientras que la aseguradora apela la totalidad de los emolumentos fijados, por reputarlos elevados y la parte actora las de su letrado, por bajos.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 16% de la T.O., con motivo del accidente de trabajo denunciado. Tras rechazar la acción civil instaurada, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, con más la actualización sobre la misma, conforme índice RIPTE y el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Finalmente, dispuso que los intereses se devenguen “desde que cada suma es debida” hasta su cancelación definitiva, conforme lo dispuesto por Acta 2601 de la CNAT (21/05/14) así como que, para el caso de incumplimiento en el pago, se devenguen intereses punitorios.

La parte actora se queja de la desestimación del reclamo civil, del porcentaje de incapacidad fijado en grado, de la fecha dispuesta para el comienzo del cómputo de los intereses y de la tasa fijada para el cálculo de los intereses punitorios.

Por su parte, la aseguradora cuestiona que se la condenara en los términos de la ley especial pese a que la acción se sustentó únicamente en la normativa civil. En forma subsidiaria, critica el IBM tomado en cuenta por el magistrado a quo, el baremo en Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20413962#160952345#20160906125304892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II virtud del cual se estimó la incapacidad del actor y la aplicación al sublite de las disposiciones de la ley 26.773.

El accionante cuestiona el decisorio de grado en cuanto desestima el reclamo incoado en procura de la reparación integral. Sostiene que, a su entender, habrían quedado demostradas las tareas desarrolladas, las condiciones en las que eran realizadas, la falta de elemento de protección, “la mecánica de los dos siniestros” y la inobservancia a las leyes de higiene y seguridad por parte de la empleadora y de su aseguradora. Por todo ello, y demás manifestaciones que vierte, solicita se condene a la primera en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados en el presente, y a la mencionada en último término, con sustento en lo normado por el art. 1074 del citado cuerpo legal.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la queja no puede prosperar. Me explico.

Arriba firme a esta alzada la conclusión del Sr. Juez a quo en cuanto a que, más allá de los términos del reclamo inicial, se accionó en procura de la reparación de los daños derivados de un accidente de trabajo. Sentada tal premisa, la parte actora era quien debía acreditar la configuración de los presupuestos fácticos para tornar operativa la responsabilidad que emana de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil, entonces vigente.

Sin embargo, aprecio que –tal como se concluyó en la anterior instancia- tal carga no ha sido satisfecha en la especie. En efecto, aun cuando los testigos B.J. (fs. 241/42)

y A. (fs. 287/88) describieron las tareas que, entre otras, realizaba el demandante, así

como el carro que utilizaba (cuya descripción difiere) y el piso por el cual transitaba, lo cierto es que ni éstos ni tampoco los restantes deponentes (B.O. –fs. 239/40-, Z. –fs. 243, Bueno G. –fs. 249/50- y W. –fs. 289/90) declararon haber estado presentes cuando habría ocurrido el infortunio denunciado. Ello así, y aun soslayando que dichos presupuestos no se encuentran adecuadamente descriptos en la demanda, resulta evidente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta de la intervención de alguna cosa riesgosa en su acaecimiento ni, por tanto, de la omisión en la que habría ocurrido la ART en las normas de seguridad que, de haber sido cumplida, hubiese evitado el infortunio.

En tales condiciones, y en el acotado marco del agravio en tratamiento, estimo que resulta innecesario efectuar más consideraciones respecto de la responsabilidad que contemplan las normas señaladas, actualmente receptadas, con algunas variantes, en los arts. 1724, 1749/50 1757/58 del Código Civil y Comercial, por lo que propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto dispone el rechazo de la acción civil instaurada.

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20413962#160952345#20160906125304892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Consecuentemente, y en forma previa a analizar los restantes agravios vertidos por las partes, se impone tratar el recurso de la ART relacionado con la condena dispuesta a su respecto, con sustento en la normativa especial.

En forma preliminar debe señalarse que la cuestión relativa a la aptitud del órgano judicial para la...

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