Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 015904/2008/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 15.904/2008, “P., P.R. y otro c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios” [Juzgado nº 6].

En Buenos Aires, a los días del mes de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “P., P.R. y otro c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La señora E.C.V., en ejercicio de la representación de su hijo menor P.R.P., promovió

    demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios que dice haber sufrido su hijo menor como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón” el 30 de diciembre del 2004 (fs. 1/12 y 231).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por el Estado Nacional 2, con costas, y la demanda respecto de los terceros G.S. y C.V., con costas por su orden.

    Admitió, en cambio, la pretensión del señor P. y condenó

    solidariamente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como parte demandada, al Estado Nacional y a los señores E.R.D., J.A.C., D.C., E.A.V., C.T., P.S.F., D.M.A. y M.D. —todos ellos, traídos a juicio como terceros en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y 1 El señor R.P., padre de P.R., lo autorizó a estar en juicio (fs.

    24) y la Asesoría Titular nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió su representación (fs. 26). Posteriormente, el señor P.R.P. se constituyó

    en parte actora y ratificó lo actuado en su nombre con anterioridad (fs. 203 vta. y 258).

    Que fue traído como tercero al pleito en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 352/392).

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 1 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10950266#209269071#20180730162226101 Comercial de la Nación—, a pagar a aquél las sumas de $50.000 en concepto de “daño psíquico”, $18.200 para atender el tratamiento psicológico recomendado en el peritaje y de $100.000 para resarcir el daño moral que sufrió. Las costas del proceso fueron impuestas “a las demandadas y terceros vencidos en forma solidaria”.

    Para decidir de esa manera, el juez sostuvo:

    1. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, dicha defensa no resulta atendible en razón de que en la causa penal nº 247/05 “C., O.E. y otros s/ homicidio”, se tuvo por acreditada las responsabilidades del ex comisario de la Policía Federal, el señor C.R.D., y del Estado Nacional, en la producción del resultado dañoso3; B) En lo relativo a las responsabilidades involucradas:

    (i) la condición de dependiente de la PFA del señor D. “resulta suficiente como para desechar cualquier argumento que se intente encontrar para conseguir la falta de responsabilidad” del Estado Nacional; (ii) se constata una falta de servicio imputable al mencionado agente con aptitud para generar la responsabilidad del Estado Nacional; (iii) también cabe atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de que en sede penal han sido condenados tres funcionarios que dependían de él y no puede deslindarse de esa responsabilidad pues tenía a su cargo “la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir con todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades”; (iv) la responsabilidad de los señores D., C., Cardell, V., Torrejón, S.F., A. y D. surge de manera directa de lo resuelto en la causa penal en la que han sido condenados, de modo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 En este punto, el juez remitió al dictamen de la señora fiscal federal de fs.

    915/918.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 2 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10950266#209269071#20180730162226101 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 15.904/2008, “P., P.R. y otro c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios” [Juzgado nº 6].

    1776 del Código Civil y Comercial de la Nación, deben responder por los daños y perjuicios ocasionados; (v) dado que el señor S. —comisario de la PFA al momento de los hechos— fue sobreseído en sede penal ya que no se encontraba probado que hubiera participado del cohecho endilgado, como así

    tampoco se demostró que tuviera conocimiento de la existencia de un pacto espurio entre el subcomisario D. y el señor C., no puede ser condenado en esta sede, pues “una vez absuelto el acusado en sede penal, no se podrá alegar en sede civil la existencia del hecho por el cual recayó absolución” (artículos 1103 del Código Civil y 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación); (vi) esa misma solución también alcanza al señor C.V. —miembro de la PFA—, que también fue sobreseído en el marco de la aludida causa penal; C) En lo atinente a la fijación de los rubros indemnizatorios:

    (i) si bien se acreditó que el actor ingresó al local “República de Cromañón” el 30 de diciembre de 2004, no se logró acreditar la existencia de una “incapacidad sobreviniente” ni de un “daño económico”; en efecto, a pesar de haberse designado un perito médico, éste no efectuó el dictamen requerido y la parte interesada no instó su realización y, además, del informe producido por la perito psicológica surge que el actor “se encuentra trabajando” y ello “le permite vivir solo y afrontar sus gastos”; (ii) en cuanto al pedido de indemnización del “daño psíquico, y tratamiento psicológico”, el informe de psicodiagnóstico determinó que existe un daño psíquico en el actor por sufrir una “neurosis grave” y que atraviesa “un cuadro depresivo”, con “presencia de un trastorno de estrés postraumático” y, por esa razón, corresponde admitir ese pedido y fijar el monto de la indemnización en la suma de $50.000; (iii) asimismo, corresponde indemnizar con la suma de $18.200 para atender el tratamiento psicológico recomendado por la experta, Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 01/08/2018 3 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #10950266#209269071#20180730162226101 computando la frecuencia indicada de una sesión semanal durante un año, para lo cual se estima que el costo de casa sesión es de $350; (iv) el ítem “daño existencial”, entendido como la frustración de las actividades y proyecto de vida generados en el actor, debe ser desestimado en atención a que esa frustración no ha sido acreditada; (v) el incendio ocurrido en el local de “República de Cromañón”

    generó padecimientos espirituales y futuros en el actor que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral que, considerando la magnitud de ese hecho, debe fijarse en la suma de $100.000; (vi) al crédito reconocido debe añadirse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el momento del hecho dañoso —a excepción de los correspondientes a la suma reconocida para sufragar los gastos de tratamiento psicologíco, que correrán a partir de la fecha de la sentencia—, y hasta la fecha de su efectivo pago.

  3. El actor, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional apelaron la sentencia (fs. 972, 975 y 977) y expresaron agravios (fs. 1003/1006, 1016/1023 y 986/1001, respectivamente).

    La parte actora replicó los agravios del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1007/1008 y 1036/1037) y éste, a su vez, contestó los que expresaron aquéllos (fs.

    1025/1028 y 1030/1033).

    El Estado Nacional no ejerció su...

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