Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 6 de Mayo de 2010, expediente 55.991

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala II

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 55.991 - Sala II - Sec. 1

Bahía Blanca, 06 de mayo de 2010.

VISTO: En acuerdo el expediente nro. 55.991 de la secretaría nro.

1, caratulado “PIZZO, O.Á. c/ CAJA NAC. de Ahorro y Seguro s/

cumpl. de cont. de seguro y cobro de indem. por hurto”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación del actor (f. 297) interpuesto contra la sentencia de fs. 292/295 v.;

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M., dijo:

1ro.-1.1) El juez de grado rechazó la demanda interpuesta por O.Á.P. contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro S.A. a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro y el cobro de la indemnización por hurto de un automóvil Peugeot 504 GRD dominio B-

2.057.626. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas a la parte actora (fs. 292/295 v.).

1ro.-1.2) Para así resolver, el sentenciante consideró que,

conforme a los elementos probatorios reunidos, quedó acreditado que el actor celebró un contrato de seguro sobre dicho automóvil con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, a través del Automóvil Club Argentino, en junio 1988, en el mismo mes en que formuló denuncia penal por la defraudación en la venta del mismo automóvil de que habría sido víctima,

siendo nombrado su depositario judicial en la causa penal. Asimismo,

señala que el actor celebró el contrato con conocimiento de las condiciones generales y particulares de la póliza y que, en la parte inferior del pliego de las condiciones particulares, existe un recuadro con la inscripción “importante”, en el que se deja constancia de que “las condiciones generales que rigen este seguro son las recibidas de conformidad por el asegurado al formular la solicitud de aseguramiento…” (sic).

Agrega que el actor no ha acreditado haber puesto en conocimiento de la aseguradora su condición de depositario del vehículo,

como tampoco las irregularidades advertidas y denunciadas, resultando ser el automotor el objeto de un ilícito, y por ello no puede ser objeto de contrato alguno (CódCivil: 953, 1.167 y c.c).

Destaca la aplicación subsidiaria del CódCivil: 1.197 y 1.198. Por ello –a su criterio– el actor no puede pretender el cumplimiento del contrato por parte del asegurador, cuando él no ha cumplido con la obligación de entregar la documentación pertinente, establecida en las condiciones generales de la póliza. Agrega que el actor debió poner en conocimiento de la aseguradora las referidas circunstancias, y que del art.

16 de las condiciones generales surge que toda reticencia o falsa declaración por su parte anula el seguro.

También se desprende que, a la fecha del siniestro denunciado,

el actor ya no resultaba depositario judicial del vehículo y que, si esta resolución no fue notificada, se debe a que él mismo no informó al juzgado interviniente su cambio de...

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