Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Marzo de 2017, expediente CSS 062348/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 62348/2008 AUTOS: “PIZZITUTI MAGDALENA OLGA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (con FAD al 22.04.03 correspondiente a servicios dependientes) acordada al amparo de la ley 25994 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 151/158 y 127/150. Por su parte, el letrado apoderado de quien demanda dedujo apelación por considerar bajos los honorarios regulados.

En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la revisión del haber inicial de la PBU y movilidad, de la supuesta movilidad dispuesta conforme “B.” más allá de 2007 y de lo resuelto en torno a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por su parte quien demanda cuestiona la fecha inicial de pago, solicita que los aportes por servicios prestados en el sistema de capitalización se tomen como prestados en el régimen público, la falta de aplicación del precedente “Deprati”, de lo resuelto en torno a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, de la percepción sin quita del 10% cfr.

P.

, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 21864 y del art. 10 de la ley 23928, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, de la admisión de la excepción de prescripción, a la vez que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24463 (modif. ley 26153) y la imposición de sanciones conminatorias ante el conjetural incumplimiento de la sentencia. Por su parte el letrado de la parte actora solicita se le regulen sus honorarios por los trabajos en la alzada.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU y estar para su movilidad posterior a lo ut supra dispuesto.

IV.

En virtud...

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