Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 038308/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38308/2019

AUTOS: PIZZI, W.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dr. A.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante presentaciones de fecha 3/12/2021 y de fecha 9/12/2021, que merecieron sendas réplicas en fechas 10/12/2021 y 13/12/2021. El perito contador y la representación letrada de la parte actora cuestionan por reducidos los honorarios que les fueran regulados. La demandada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

II- Al fundamentar su recurso, la parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica que decidiera la a quo, sostiene que no resulta ajustado a derecho el apartamiento de la magistrada de las conclusiones a las que arribara el experto médico en su informe.

Liminarmente cabe referir que no se encuentra en cuestión que la contingencia de autos le ocurrió al demandante dentro del establecimiento cuando al resbalar en la ducha sufrió fractura de tibia y peroné, que fue atendido por la ART, que debió mantenerse inmovilizado con un yeso hasta la realización de una intervención quirúrgica de magnitud en la que se le colocaron ocho tornillos y un clavo, demandándole todo ello más 4 meses de rehabilitación.

Sobre tal base y en lo que hace a la queja vertida, cabe memorar que la sentenciante, tuvo en cuenta, en virtud del informe médico rendido que, como producto del accidente reclamado, el accionante presenta a nivel de su tobillo derecho perimetría tomando como referencia ambos maléolos: 28 cm tobillo izquierdo y 32 cm tobillo derecho; cicatrices en ambas regiones maleolares, engrosadas, hipercrómicas: Lateral Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

externo dirección vertical, lineal de 12 cm. Lateral interno dos cicatrices lineales que convergen, una 4 cm mas 3 cm ( forman una V), otra de 7 cm de dirección vertical; edema importante; Trofismo y temperatura disminuido; Dolor a la palpación en la región lateral externa e interna del pie; C. al intentar realizar marcha sobre puntas de pie y / o talones; Flexión dorsal: va de 0° a 10° (normal de 0° a 20°) Flexión plantar: va de 0° a 10°

(normal de 0° a 40°) Inversión: va de 0°a 10°(normal de 0° a 30°) , E.: va de 0 a 10

(normal de 0 a 20 ), Marcha disbásica a expensas  a 10 (normal de 0 a 20), Marcha disbásica a expensas  a 10 (normal de 0 a 20), Marcha disbásica a expensas  a 10

(normal de 0 a 20), Marcha disbásica a expensas  a 10 (normal de 0 a 20), Marcha disbásica a expensas de miembro inferior derecho. Concluyó por lo tanto en base a dicho diagnóstico médico que el el actor es portador en la actualidad de secuela de fractura bimaleolar de tobillo derecho con incongruencia articular. Dicha secuela le provoca una incapacidad Parcial y Permanente del 25% de la Total Obrera desde el punto de vista físico incluyendo los factores de ponderación.

En el aspecto psíquico, sin perjuicio de que el experto indicó que el demandante padecía una RVAN Grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O., la sentencia de grado optó por apartarse de lo allí informado y desestimó el reclamo formulado en dicha esfera en virtud de que consideró que la minusvalía psíquica no guardaba relación razonable con la minoración física sufrida por el demandante.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y adelanto que a mi juicio le asiste razón en su reclamo.

En efecto, cabe señalar que el experto médico Dr. C.S.P. M.N.

46.904, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado al actor indicó que, teniendo en cuenta la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, el actor es portador de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O. de carácter parcial y permanente, que la enfermedad psíquica comenzó luego del accidente que sufriera sin haberse hallado signo o síntomas anteriores al hecho, que –por lo tanto– los hallazgos efectuados se relacionan causalmente con el hecho y las secuelas que ocasionaron la litis.

En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, –contrariamente a lo sostenido en grado–, he de otorgarle a la pericia de autos plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 3...

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