Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2013, expediente I 68069

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Hitters-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., Hitters, D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.069, "P., Á.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor Ángel A.P., por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774); ley 12.874; ley 13.002 y de cualquier norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en la Constitución nacional; provincial y en las disposiciones de los tratados internacionales (fs. 16 a 32).

  2. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 40 a 50).

  3. Cumplidos los plazos procesales pertinentes, y oído el señor S. General (fs. 90 a 105), la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El accionante, jubilado del Instituto de Previsión Social solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774); ley 12.874; ley 13.002 y de cualquier norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, sosteniendo que dichas normas carecen de razonabilidad por cuanto el ente previsional tiene fondos propios suficientes para hacerse cargo del pago de las prestaciones previsionales, y que dichas normas resultan violatorias de los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3; 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y sus concordantes en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos.

    Explica que obtuvo la jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires con base en el cargo de Jefe del Departamento Fiscalizaciones en la Municipalidad de L., estando comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727, y su planilla anexa, en tanto disponen una reducción del haber previsional.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida en virtud de la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Afirma que el I.P.S. es un organismo que posee fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

    Aduce la falta de razonabilidad de las normas atacadas, pues exceden la competencia que la propia Constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.

    Agrega que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del ingreso alimentario que percibe, al que debe sumarse la disminución causada por los descuentos de la planilla anexa de la ley 12.727.

    Pone de manifiesto que se encuentra vulnerado el principio de movilidad previsional ya que a partir de la aplicación de las normas cuestionadas, su haber ha perdido la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. Ello, agrega, configura una clara violación al derecho de propiedad.

    Expresa que se encuentra vulnerado el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales.

    Destaca que ha sufrido una doble imposición confiscatoria por cuanto además del descuento generado por la ley 12.727, también ha debido soportar que no se le liquidara el sueldo anual complementario de los ejercicios 2002 y 2003.

    Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas por las leyes 12.727, 12.874, 13.002 y sus prórrogas con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas. Deja planteado el caso federal.

  5. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Constitución nacional-, y además sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.

    Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

    Continúa diciendo que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR