Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 016402/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.111 CAUSA N°

16402/2015 SALA IV “PIZZELA LUIS OMAR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N°02.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

II) A fs. 119/123 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 114/117 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557. A su vez, a fs. 118 el letrado del actor cuestiona sus honorarios por bajos.

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque estima que el fallo la ha condenado “por patologías ajenas al listado de enfermedades cubierto por la LRT” y que el perito no habría determinado la relación de causalidad entre la incapacidad que presenta el actor y los hechos denunciados por el actor en la demanda.

La objeción no resiste un análisis serio, pues las secuelas detectadas en el peritaje médico no se derivan de enfermedades profesionales sino de un accidente de trabajo en sentido estricto, es decir un hecho súbito y violento: el impacto del trabajador con todo el peso de su cuerpo sobre cajones de mercadería, con motivo de una maniobra brusca del vehículo utilitario en cuya parte trasera viajaba (cfr. fs. 7 vta.). Por lo demás, el perito fue claro al establecer un nexo causal entre las afecciones y el evento traumático sufrido por el trabajador (ver fs. 88/92 vta. y, en especial, aclaración de fs. 99).

Corresponde entonces desestimar el agravio.

III) También se queja la demandada porque el magistrado de grado admitió también el daño psicológico.

Este segmento del recurso dista mucho de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O., pues la apelante se limita a formular expresiones genéricas de disconformidad con las Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #26777628#187128201#20170831091926063 Poder Judicial de la Nación conclusiones del fallo, sin referencias precisas a las constancias de la causa. N. incluso que afirma que el peritaje le otorga al actor “un porcentaje superior por la afección psíquica que al dictaminado y admitido por la minusvalía física”, cuando en el caso se da la situación inversa: el daño físico (15%) es superior al psicológico (10%).

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir...

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