Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Julio de 2021, expediente CAF 014589/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de julio de 2021.-

Y VISTOS, Expte. nº 14589/2020 “PIZZA CENTER SA c/ EN -

AFIP - DGI s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 5/5/2021 la S.. Jueza de primera instancia admitió la acción de amparo promovida por Pizza Center S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos para que se deje sin efecto el accionar manifiestamente arbitrario e ilegal en el que incurrió

    el organismo fiscal al rechazar mediante la comunicación o acto de fecha 29/9/2020 la solicitud de acceso a los beneficios establecidos en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/2020 (B.O.: 01/04/2020) que estableció el “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”

    (“ATP”).

    En sustento de la decisión adoptada, se reseñó la normativa involucrada en la causa –Decreto PEN Nº 332/20 y las Decisiones Administrativas del Jefe de Gabinete de Ministros Nros. 591 y 721 ambas del 2020– y, en lo sustancial, se destacó que, conforme las constancias de la causa, la empresa habría dado inicio a sus actividades comerciales recién en enero de 2020.

    En tal contexto, se señaló en la sentencia que, la amparista efectuó primeramente el pedido de acceso a los beneficios del ATP por el mes de abril del 2020 –solicitud N° 00538594–, que resultó rechazado. A lo que añadió que, habiendo la demandada aprobado el beneficio en cuestión en relación a los meses de mayo y junio, le fue expresamente denegado respecto del período agosto, septiembre y octubre de 2020 por haber superado la variación en su nivel de facturación los criterios establecidos en el programa en cuestión (todo ello, conforme surge de las constancias obrantes en autos –solicitudes N° 01601225, 01832799 y 02018825,

    respectivamente–).

    Siendo ello así, la S.. Jueza a quo consideró que, la situación descripta resultaba subsumible en el supuesto contemplado en el punto 3°,

    tercer párrafo, del acta 8° del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (adoptada por Decisión Administrativa 721/2020) todo lo cual, habilitaba a la empresa actora a obtener el beneficio solicitado correspondiente a los meses de abril, agosto, septiembre y octubre de 2020, previsto en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)

    establecido en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, por aplicación de las disposiciones de la Decisión Administrativa Nº 721/20, relativas a que las empresas cuya actividad se hayan iniciado durante el transcurso del 2020 serán consideradas "actividad afectada en forma crítica", en los términos del artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y, por ende, se tendrá por cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP.

    En ese orden de ideas, concluyó que, resultaba manifiestamente ilegítima la postura que sostiene la Administración en tanto opone al pedido de la accionante el “…dato de interanualidad dispuesto originalmente por decisión administrativa 591/2020, existiendo un supuesto específico en el que se subsume su situación (empresa que comenzó a desarrollar sus actividades comerciales en el año en 2020) cuya consecuencia, según expresamente prevé la decisión administrativa 721/2020, resulta ser tener por cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del programa bajo análisis (CNACAF, S.I., “A.B. SA c/EN - AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 27/08/2020)”.

    Finalmente, admitió la acción con expresa imposición de las costas a la vencida.

  2. Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación y lo fundó en el mismo escrito presentado el 6/5/2021.

    En primer lugar, sostiene la inexistencia de arbitrariedad,

    situación que excluye la procedencia de la acción interpuesta. Al respecto,

    señala que, la decisión administrativa impugnada en autos se ha ajustado al derecho aplicable, dando estricto cumplimiento a las decisiones adoptadas por la Jefatura de Gabinete en ejercicio de la facultad que le confiere el art.

    5 del DNU 332/20, en un todo de acuerdo al principio de razonabilidad que debe seguir la actuación administrativa.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, afirma que, no puede considerarse acreditada la inobservancia de un deber jurídico, ya que en todo momento ha obrado conforme a derecho; a lo que añade que, mucho menos puede considerarse que la conducta desplegada por su parte pueda ser calificada como arbitraria o que posea ilegalidad manifiesta.

    Desde esa perspectiva, se agravia de la sentencia en crisis porque cita en sustento de la decisión adoptada a la resolución emitida por esta S. en la causa “A.B.” cuando en ese proceso, no existía, como en la presente, cuestiones de hecho y prueba controvertidas, que requieran la producción de prueba, en principio ajenas al ámbito excepcional del amparo.

    Alega que, en la presente causa no se encuentran acreditados los extremos invocados por el accionante para considerarse comprendido en los requisitos previstos para el otorgamiento de los beneficios solicitados.

    En ese orden y en sentido contrario de lo sostenido por S..

    Jueza a quo, destaca que oportunamente ha negado la validez de la prueba contable acompañada por la actora, y resalta que, para establecer la veracidad de los registros contables es necesario analizarla, lo cual, requiere un proceso judicial ordinario.

    Destaca que la sentencia en crisis se basa en las afirmaciones de la actora, de que habría iniciado su actividad comercial en enero 2020,

    sin tener ninguna prueba fehaciente de ello, antes bien, añade, toda la documental señala que la actora inició sus operaciones en agosto de 2019.

    Por otra parte, se agravia porque según su postura, la decisión apelada ha invadido la zona de reserva al pronunciarse sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por la Administración en el ámbito propio de sus funciones, pronunciándose en definitiva sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, excediendo así el control de constitucionalidad que puede ejercer el Poder Judicial sobre los poderes políticos.

    Expresa que en virtud del rol que le fuera asignado por el programa de asistencia creado por el D.N.U. 332/2020, al organismo le corresponde desarrollar la implementación operativa a través de sus Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sistemas informáticos, de algunos aspectos de dicho programa. Ese desarrollo informático realiza una contrastación formal y a nivel sistémico,

    de los datos volcados por los propios contribuyentes en los formularios de solicitud (los que revisten condición de declaración jurada) con los requisitos y condiciones establecidos en el decreto mencionado y demás normativa dictada en consecuencia para acceder a los distintos beneficios.

    Entonces, dice que, si bien las empresas cuya actividad se iniciara durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación y fueron consideradas como “actividad afectada en forma crítica”, este no fue el caso de la actora que comenzó sus actividades en forma previa al año 2020.

    Al respecto, reitera que, la empresa comenzó su actividad en agosto de 2019, tal cual lo muestra el formulario de inscripción ante la AFIP. En razón de lo expuesto, se queja porque, la ponderación de los extremos invocados por la accionante en sustento de que su real fecha de inicio de actividad fue ENERO DE 2020 no se corresponde con los parámetros establecidos en la normativa aplicable para acceder al beneficio,

    no resultando por ende admisibles las constancias documentales acompañadas por la actora, que además desconoce en su totalidad.

    Explica que en lo que atañe a la pretensión de la actora en las presentes actuaciones, para el mes de septiembre 2020, la Decisión Administrativa N° 1760/2020 de fecha 27/09/2020 estableció en su Anexo I

    que en virtud del artículo 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificaciones,

    el comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP

    relativos al S.rio Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen en el mes de septiembre de 2020.

    Expresa que, de ese modo se estableció que la modalidad de cálculo del salario complementario a ser percibido por los y las trabajadoras de dichas empresas –actividades afectadas en forma crítica– y estableció un tratamiento sectorial del beneficio para empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2019 –como es el Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    caso de la aquí actora –estableciendo que la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019–.

    Por ende, afirma que, la comparación de facturación debe hacerse Diciembre 2019 – Agosto 2020 para el salario del mes de Septiembre de 2020.

    En consecuencia, resalta que, habiendo cargado los datos económicos respectivos en el aplicativo desarrollado por el Organismo, la actora no resulta elegible para acogerse al beneficio que pretende porque la variación en...

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