PIZARRO MENESES, GABRIEL ISRAEL c/ OCCHIONERO, CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha20 Diciembre 2023
Número de registro44
Número de expedienteCIV 092152/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “P.M.,

G.I.c.O., C. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°

92152/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el día 31 de diciembre de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de Av. 14 y calle 123 de la localidad de Berazategui,

    Provincia de Buenos Aires, en la que intervinieron los rodados de las partes. En la ocasión,

    G.I.P.M. se encontraba a bordo de su motocicleta M.B. 110 y fue colisionado por vehículo Renault 9, conducido en la ocasión por C.O..

    Asimismo, decretó la responsabilidad civil en cabeza de los accionados, por lo que hizo lugar a la demanda promovida y condenó a C.O. y a N.M. a abonar al actor G.I.P.M. la suma de $304.500,

    con más intereses –a calcularse según la tasa del 8% anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde ese entonces hasta el momento del efectivo pago– y costas. Por último, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en la medida del seguro contratado.

    Contra este pronunciamiento se alzó el actor, quien fundó su recurso en la presentación de fecha 23 de octubre de 2023, que no fue contestada por los demandados. Allí, se quejó por los montos concedidos por incapacidad, gastos y daño moral.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)1.

    1

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de Fecha de firma: 20/12/2023 C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 2. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días3.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Destaco, por último, que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho ni la atribución de responsabilidad en cabeza de los demandados, sino que las quejas se limitan a la extensión del resarcimiento.

  3. Establecido ello, pasaré a tratar los agravios planteados.

    a) Incapacidad física sobreviniente Agravia al accionante la suma de $200.000 que el juez fijó por este concepto, en tanto la considera insuficiente. Funda si queja en la falta de utilización de las fórmulas matemáticas necesarias para determinar esta partida, y para ello propone que se compute el grado de incapacidad informado por el perito y el salario mínimo vigente.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos -a la par de extrapatrimoniales-, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    2

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    3

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 20/12/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 4. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear -ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente- su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”5.

    Cabe destacar que no se reconoce -pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario- un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero6.

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca -enfatizo- tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación -

    comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social- y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado7.

    Es importante poner de resalto, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario importaría yuxtaponer dicho concepto con el daño moral, a la vez que confundir la naturaleza del bien jurídico afectado con la índole del interés que se pretende resarcir 8. Esto se debe, aclaro, a que “el derecho no protege los bienes en abstracto, sino que lo hace siempre que esos bienes satisfagan necesidades humanas (intereses)”9.

    4

    Z. de G., M., Resarcimiento de...

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