Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 042648/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 42648/2018

PIZARRO, M.F. c/ LEON ANCASI, MARIA

ELENA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

(juzg. 96)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “PIZARRO, MARCELO

FABIAN c/ LEON ANCASI, M.E. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M.F.P. y condenó a J.J.T., M.E.L.A. y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. —a esta última,

en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro — a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.025.150,

con más sus intereses y las costas procesales.

Contra dicha decisión expresaron agravios el demandante el día 2/8/2022 y el Sr. T. y la citada en garantía el 9/8/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 10/8/2022 y 24/8/2022.

Finalmente, el 5/9/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 26

de julio de 2017 a las 7:35 hs. aproximadamente, el Sr. P. se encontraba viajando al mando de su motocicleta, dominio 880-JJZ,

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

por la Autopista 25 de Mayo, desde la Provincia de Buenos Aires hacia la CABA. Cuando llegó a la salida de la Avenida Carabobo, el vehículo guiado por la demandada, marca F.R., dominio EXB-220, que se desplazaba por la autopista en el mismo sentido que el actor, sobre su izquierda, giró bruscamente hacia la derecha y al hacerlo embistió violentamente el lateral izquierdo de la motocicleta del Sr. P..

A raíz del siniestro, el accionante salió despedido de su rodado, sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó al demandante $ 400.000 por daño físico, $ 250.000 por daño psicológico, $ 15.000 por tratamiento de psicoterapia, $ 100.000 por tratamientos médicos, $ 200.000 por daño moral, $ 40.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 8.500 por gastos de vestimenta, $ 8.650 por daños materiales generados a su vehículo y $

3.000 por la privación de su uso. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los accionados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al Sr. P..

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante criticó el rechazo de la desvalorización del rodado y la cuantificación del daño físico, del Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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daño psicológico, del tratamiento de psicoterapia, de los tratamientos médicos y del daño moral.

Por su parte, el Sr. T. y la compañía de seguros se quejaron por la imputación de la responsabilidad civil a su cargo y por el temperamento adoptado en torno a los intereses sobre el capital de condena.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio.

Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.

1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

En consecuencia, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad de sus contrapartes, ni la acreditación de la Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

Por otro lado, en su memorial de agravios, el Sr. T. y la compañía aseguradora cuestionaron la aplicación de la presunción de responsabilidad objetiva referida en los párrafos precedentes, sobre la base de que el vehículo F.R. no habría impactado contra la motocicleta del actor, sino que este último habría efectuado una “mala maniobra” de sobrepaso que —según lo afirmaron— habría sido la causa del accidente.

Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Sin embargo, más allá de que dicha circunstancia no ha sido probada en lo más mínimo por los recurrentes —como se verá

enseguida—, lo cierto es que ni siquiera en la mejor hipótesis para aquéllos su planteo resulta apto a fin de exonerarse de responsabilidad en este caso concreto, ya que no es necesario que medie contacto físico entre los automóviles para que se configure el riesgo creado involucrado en su utilización. Es que la presencia de la cosa riesgosa,

de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, puede generar por sí misma un temor de daño inminente y producirse el daño efectivamente, no ya por el contacto de los rodados, sino por las consecuencias que produce el intentar evitar tal contacto (CC0202 LP,

JUBA B300643, 91599, RSD-188-99, S, 31-8-1999 y JUBA B300295,

B 77055, RSD-230-95, S, 14-9-1995). En la misma línea, se ha expresado que no es óbice para el régimen de responsabilidad objetiva la falta de contacto con la cosa, “…toda vez que la relación causal adecuada no requiere proximidad temporal o espacial, siendo suficiente que el resultado dañoso haya devenido de la participación activa de la cosa y su dinámica…” (ver voto del Dr. G. en los autos “Funes, J.c.B., J.J. y la Caja Cía. de Seguros”,

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín,

30/05/2006).

En efecto, el pretendido “hecho de la víctima”, cuya carga probatoria pesaba sobre los demandados y la citada en garantía (conf.

art. 377 del Código Procesal), no ha quedado demostrado en las actuaciones seguidas en la causa IF P 03-00550/2017, remitidas por la Fiscalía n° 3 en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, que culminó con su archivo por no contarse con indicios de quién provocó

las lesiones sufridas por el Sr. P., ni acerca del modo en que se produjo el accidente.

En relación a este último extremo, aclaro que como bien lo ha señalado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia civilistas, con Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

criterio que comparto plenamente, ni el sobreseimiento definitivo ni —con mayor razón— el sobreseimiento provisorio o el archivo de la causa hacen cosa juzgada en los mismos términos que la absolución,

...

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