Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Diciembre de 2014, expediente CNT 036355/2010

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 36355/2010/CA1 JUZGADO Nº26 AUTOS: “PIZARRO, J.M. c. VALENTI ESPECIALIDADES S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción por enfermedad profesional, condenando a la empleadora y a B.A.S., con fundamento en la norma civil. Contra tal resolución se alzan la parte actora, empleadora y ART, a tenor de los escritos recursivos obrantes a fs. 495/499, 500/509 y 483/493 respectivamente, y que fueran respondidos a fs. 511/513 –por la actora-, 514/516 -por la empleadora- y 518/521 –por la ART-.

  2. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en los escritos recursivos presentados por V.E.S.A. y B.A. S.A. con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 36355/2010/CA1 La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  3. Se agravia la empleadora por la condena a su parte en materia de responsabilidad civil, en tanto entiende que no hay elementos de prueba suficientes que acrediten el daño y el nexo.

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 36355/2010/CA1 Critica, de esta manera, la ausencia de elementos ciertos que habiliten una vinculación causal entre el evento dañoso y las afecciones incapacitantes cuya indemnización ha sido ordenada en grado. La interpretación de los diversos elementos de juicio reunidos en el sub lite, genera una solución contraria a la reclamada. Digo ello por cuanto se ha probado que el actor desarrollaba las tareas que relata, así como también el horario de trabajo, por los testigos aportados a la causa, quienes han declarado que el mismo debía movilizar los productos de venta, los que se almacenaban en el piso superior del establecimiento, como así también que debía acomodar la mercadería cuando llegaba y era descargada de los camiones. Asimismo, se ha acreditado que los objetos en cuestión (hormas de queso, jamones, vinos, etc.) tenían un peso que variaba entre 5 y 40 kg. No soslayo que la testigo Torres (fs. 253/254) manifestó que el actor era vendedor, pero ello lo afirma pues “…esa era la labor para la cual ingresó el actor, que estaba anotado en su ficha”, mas no por haber visto diariamente cuáles eran las tareas reales que desarrollaba, cosa que por otro lado no podría haber corroborado, ya que la testigo manifiesta que ella trabajaba en la oficina y no en el local de ventas, ni en el depósito. Por el contrario, quienes cumplieron tareas junto con el actor, señalan que este debía movilizar hormas enteras de queso (ver declaración de S., fs. 292/293 y S., fs. 294/295).

    A partir de lo expuesto y considerando que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, ya que el actor tuvo que efectuar movimientos que implicaban realizar una determinada fuerza, lo que repercutió en su columna, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad causada por el trabajo. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta el actor y la acción descripta.

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 36355/2010/CA1 Establecido que el daño se produce por las actividades desarrolladas en su trabajo, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido al riesgo, por efecto de la presunción de materialidad. Por el contrario, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción. Una vez establecido ello, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Cabe señalar que, el hecho que produjo el perjuicio cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir , a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/YPF).

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: la mecánica de la actividad que el actor debió realizar que le provocó la lesión constatada, b) una relación cronológica: ya que las secuelas se manifestaron concomitantes a las tareas realizadas, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucradas con los rasgos particulares de la actividad. El riesgo físico que representaba el movilizar las hormas de queso de un peso que varía entre 5 y 40 kg., no fue detectado a tiempo, por lo cual, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad que padece.

    Desde esta perspectiva, resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 36355/2010/CA1 organiza la demandada. Actividad, en la que los esfuerzos y las posturas viciosas, recayeron sobre el trabajador.

    Es por ello que propongo que la queja sea desestimada.

  4. La aseguradora de riesgos cuestiona la atribución de responsabilidad civil y en materia de seguridad e higiene. La misma no ha acreditado realizar controles, prevención ni capacitación alguna a fin que el actor no padeciera, en su columna y en su sistema vascular, las lesiones que reclama.

    En este sentido, esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T.

    reposa en el artículo 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador movilizar peso sin protección para su columna, a lo largo de la relación laboral, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable (art.1074 del C.C.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado al actor, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 341/343 y 359; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C...

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