Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2010, expediente 22.158/2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91879 CAUSA Nº 22.158/2003 “PIZARRO, FRANCISCO

ALBERTO C/EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. Y OTRO S/COBRO

DE SALARIOS” - JUZGADO Nº 48.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15.4.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan en queja la sindicatura de la quiebra de la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda., la codemandada Empresa Ferrocarril Gral. B.S. y la parte actora, según sus respectivas presentaciones de fs. 752/753, 758/763 y 771/785, que merecieron las réplicas de fs. 806 y vta., 807/808, 814/819 y 821/831. Por su lado, la perito contadora, la síndico de la Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan sus honorarios por bajos (v. respectivamente, fs. 746, 754 y 769).

Ambas demandadas se quejan por la condena a hacer entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT.

La sindicatura de la quiebra de la Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda. afirma que no le consta que el actor haya sido integrante de la cooperativa, ni que hubiera percibido montos por anticipos de retornos, ni qué trabajo tenía a su cargo el accionante, entre otras cuestiones. Sostiene que en el trámite de la quiebra no se incautaron libros o documentación de la fallida que permitan contrastar los dichos del actor, por lo que mal podría extender el certificado sin los datos y las precisiones que debieran surgir de los libros. Por último, reitera que se declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activos.

La Empresa Ferrocarril General Belgrano SA,

por su parte, sostiene que el objeto y propósito previsto en el art. 80 de la LCT quedaría satisfecho con la extensión del documento por la Secretaría del Juzgado y con la remisión de los antecedentes del caso a la ANSES. También cuestiona la aplicación de astreintes.

La parte actora, en cambio, se queja porque,

si bien en grado se concluye que existe un fraude perpetrado entre las codemandadas, entiende que yerra el sentenciante al considerar aplicable la situación prevista en el art. 241 de la LCT y, con ese argumento, rechazar el reclamo con sustento en los arts. 231,

232, 233 y 245 de la LCT, 8 y 15 de la ley 24013 y ley 25323.

Sostiene que el fallo es contradictorio porque los dichos del actor en la demanda no se han probado únicamente con la Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. declaración de la rebeldía de la Cooperativa, sino también con las constancias que demuestran que esa codemandada continuó existiendo hasta 2004 cuando se declaró judicialmente su quiebra. Del mismo modo, señala que tampoco puede suponerse que por el hecho de que Belgrano Cargas SA hubiere tomado posesión del servicio el 15/11/99, la Empresa Ferrocarril Gral. Belgrano SA hubiere dejado de cumplir tareas propias a su objeto social o que aun sin perjuicio de la concesión, el accionante no pueda haber prestado tareas para la demandada en paralelo. Agrega que existen dos motivos jurídicos más que obstan a la aplicación de la norma invocada por el magistrado y que tienen que ver con el hecho de que el art. 241 de la LCT es inaplicable frente a la existencia de fraude laboral y frente a los principios que establecen la irrenunciabilidad de derechos, tales como los arts. 12 y 58 de la LCT. Se queja porque el magistrado no se expidió acerca de la procedencia del pago del sac del segundo semestre de 1999, porque se concede a las demandadas 60 días para dar cumplimiento a la entrega de los certificados de trabajo y porque se desestima la indemnización establecida en el art. 45 de la ley 25345. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en la causa, por altos.

Razones de mejor orden me llevan a examinar los recursos a partir del presentado por la codemandada Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda.

Adelanto que esa presentación se halla desierta porque no reúne los requisitos previstos por el art. 116

de la ley 18345. La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

En el caso la parte no se hace cargo de que ha quedado incursa en la situación procesal prevista por el art. 71

de la ley 18345 (v. fs. 113) y no surge del escrito que trato que se haya producido alguna prueba que desvirtúe esa presunción. Por el contrario, llega firme que P. ingresó a trabajar para la Empresa Ferrocarril General Belgrano SA por medio de la Cooperativa de Trabajo Ferrocom Ltda. el 31/07/94, que cumplió

tareas como conductor de trenes de carga, que su remuneración era de $ 1500 y que la ruptura del vínculo se produjo el 21/11/99.

Estos datos, a su vez, son suficientes para que la apelante cumpla con la obligación de entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT, razón por la que corresponde rechazar este segmento de la queja. O. expresarme acerca de las manifestaciones relativas a la inexistencia de activos en la quiebra, ya que esa cuestión escapa al conocimiento de esta causa.

Otro tanto puede decirse respecto de la apelación presentada por la Empresa Ferrocarril General Belgrano SA.

Dejando de lado que las cuestiones señaladas por el recurrente para oponerse a la aplicación de...

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