Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Diciembre de 2021, expediente CNT 002523/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 2523/2017/CA1

AUTOS: “PIVIDA RAMIREZ, ALEJANDRO SEBASTIAN C/ HUAWEI TECH

INVESTMENT CO LTD. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia y la resolución aclaratoria, suscriptas en forma digital el 27/07/2020 y el 7/8/2020,

    respectivamente, apelan ambas partes a tenor de los memoriales agregados digitalmente en autos; presentaciones que obtuvieron sus respectivas réplicas.

  2. En autos, el Sr. P.R. demandó a fin de obtener la cancelación de las sumas de dinero que consideró adeudadas,

    como consecuencia del pago insuficiente de la liquidación final cancelada en oportunidad de la ruptura de la relación de empleo. Incluyó en su reclamo el pedido de reparación de daño moral derivado del trato salarial discriminatorio que sufrió. Explicó que comenzó a trabajar para la accionada el día 5/9/2011

    aunque en sus recibos figuraba su ingreso como 3/10/2011. Que se desempeñó en tareas de responsabilidad, que requerían gran conocimiento técnico y que en el devenir de su relación de trabajo sufrió maltrato laboral y económico en tanto no se le abonaba el mismo salario que a otros dependientes, igual de capacitados que su parte, sin que existieran pautas Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    claras para tal diferenciación. Indicó que derivado de la relación de empleo,

    se le proporcionaba el uso de teléfono celular, de una notebook y que la demandada asumía la erogación del servicio de medicina prepaga. En razón de ello, solicita se incluya esas partidas dentro de la base salarial a los fines indemnizatorios, por su naturaleza remuneratoria. Explicó en el inicio que en fecha 24/04/2016 se le negaron tareas y que frente a ello, formalizó sus requerimientos por el correcto registro de las características de su relación de trabajo, efectuó la denuncia por la discriminación salarial y solicitó la cancelación de las diferencias a su favor. Frente al desconocimiento de la empresa a sus reclamos, se consideró injuriado y decidió la ruptura del contrato de trabajo. Mencionó que la compañía le liquidó la suma de $

    149.000 por conceptos indemnizatorios derivados de la desvinculación.

    En oportunidad de responder la demanda, la accionada reconoció

    que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral. Refirió el ingreso del actor el día 3/10/2011, como analista contable y desconoció

    diametralmente que se hubiese configurado la discriminación salarial que el Sr. P.R. denunció, motivo por el cual, calificó que los reclamos resultaron infundados y que, por ello, el despido en el que se colocó el trabajador fue ilegítimo. Negó la procedencia de crédito pendiente a favor del accionante y peticionó el rechazo de las pretensiones articuladas.

    La Sra. Jueza de Primera Instancia, previo examen de los elementos probatorios de autos, posturas asumidas por las partes en sus escritos constitutivos del proceso y en especial: el recibo de salario incorporado por la accionada que dio cuenta del pago de sumas en concepto de liquidación final, la prueba testifical y la pericia contable; consideró justificada la decisión del accionante al decidir su despido. Por un lado, pudo acreditar la disparidad en el pago de su salario respecto a los dependientes que cumplían idénticas tareas, máxime que la defensa de la demanda sobre la existencia de criterios de evaluación que habilitaba a diferenciar a los empleados de igual categoría, era arbitraria. Por otra parte, sobre la integración de la remuneración, la anterior juzgadora examinó los ítems “telefonía celular”,

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    notebook

    y “cobertura médica”. Conforme los razonamientos que plasmó en el fallo, consideró que los conceptos reclamados revisten naturaleza salarial en tanto resultan una ventaja patrimonial para la persona trabajadora; en tal inteligencia, luego de cuantificarlos –coincidiendo con la extensión requerida en la demanda- fueron incluidos dentro del salario, determinándose de esta forma el monto del mismo conforme los reales extremos de la vinculación.

    Por ello, en síntesis, en la hoja 13 de la sentencia, la Dra. B. efectuó la liquidación de las partidas que resultaron favorables (salariales,

    indemnizatorias y multas), monto final al que decidió la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT 2630 y 2658 desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada.

  3. La parte actora apela el fallo dictado en la anterior instancia,

    por los segmentos que le resultaron desfavorables. Se queja porque la anterior juzgadora desestimó su requerimiento de aplicación del índice RIPTE para la actualización de su crédito e inclusión en la condena de las diferencias salariales por congelamiento salarial, conforme lo explicó en la demanda. P. se revise la decisión adoptada.

    La empresa demandada cuestiona lo resuelto en primera Instancia y, en concreto, se agravia frente al razonamiento de la Sra. Jueza que me precedió, quien consideró que existió la discriminación salarial que motivó el reclamo del actor. Controvierte el valor probatorio que se le asignara a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora.

    Se queja ante la inclusión de los conceptos: teléfono celular, PC portátil y cobertura médica como parte del salario. Insiste en que la disolución de la relación de trabajo por parte del Sr. P.R. resultó injustificada y por lo tanto rechaza los conceptos que fueron derivados a condena, en particular replica las sanciones que disponen los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, art. 80

    LCT, art. 2° de la ley 25.323, sumas incluidas en la condena que resultan posteriores al despido (cuya fecha fija en 29/4/2016) y la condena a la Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    entrega de certificado de trabajo. En materia arancelaria, controvierte la imposición de las costas a su cargo y apela por considerar elevados la totalidad de los honorarios estimados a favor de los profesionales intervinientes.

  4. Sobre los aspectos que se controvierten en la decisión de la anterior instancia, considero apropiado comenzar con la queja de la parte accionada. Adelanto que, por mi intermedio, propondré confirmar lo resuelto en origen.

    Como primer punto a examinar, el análisis debe comenzar evaluando lo resuelto respecto a la discriminación salarial. En este aspecto,

    cabe precisar que, para comprobar la existencia de discriminación salarial,

    debía realizarse la comparación del accionante con la remuneración de otro/

    a trabajador/a u otros/as trabajadores, que se desempeñaran a las órdenes de la empresa y que efectuaran las mismas tareas, bajo idénticas condiciones laborales. Tal como lo indicó la anterior sentenciante: “…La prueba pericial contable resulta contundente, en el sentido que los dependientes De V., B., M., S.E. y L.,

    cumplían idénticas labores que el actor como Analistas Contables y, sin embargo, el sueldo básico siempre fue mayor que el percibido por el actor (fs. 290 vta., respuesta al pto. XVI)…” (hoja 4 de la sentencia). Destaco que en el memorial recursivo, la parte demandada no hizo referencia a esta observación que detalló la anterior juzgadora. En cuanto a la prueba testimonial, coincido con el valor suasorio otorgado a la misma, siendo que los declarantes G. –fs. 324/325-, M. –fs.347/348-, F.R. –

    fs.326/327-, Gerini -328 y vta.- y en este punto destaco que resultan concordantes y precisos sobre la existencia del sistema de evaluación (el que también resalta la Jueza de grado). Si bien conforme lo indica la parte demandada apelante, las declaraciones fueron impugnadas en el plazo procesal que otorga el art. 90 LO, las coincidencias sobre la existencia de este criterio evaluativo dentro de la empresa, luce verosímil y por ello, las Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    tachas que pregonó la accionante en sus críticas, no alcanzan a desvirtuar la valoración de la prueba testifical. Al respecto, reiteradamente expresé, en lo atinente a la apreciación de esta medida probatoria, que el art. 386 del CPCCN exige un análisis de acuerdo a los principios de la sana crítica,

    resultando totalmente adecuado y ajustado a derecho valorar si los testimonios resultan objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas.

    Así, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Por ello, aunque las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de...

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