PIVA LUIS EDUARDO C/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL
Fecha | 25 Febrero 2022 |
Número de expediente | FRE 012000293/1995/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
12000293/1995
PIVA LUIS EDUARDO C/ FERROCARRILES ARGENTINOS
Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DEMANDA
LABORAL
Resistencia, 25 de febrero de dos mil veintidós. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “PIVA, L.E. c/
FERROCARRILES ARGENTINOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/
DEMANDA LABORAL”, EXPTE. Nº FRE 12000293/1995/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
Que en fecha 28/11/1995 el actor interpone demanda laboral
(fs. 1/5) contra Ferrocarriles Argentinos y/o Ferrocarriles General Belgrano, persiguiendo el
reconocimiento de la diferencia de la indemnización por despido, integración mes de
despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, viático y fuero gremial, en relación a la
suma percibida extrajudicialmente, la que asciende a $42.985,23. Luego de reseñar los
antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor remuneración
normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50 (según tope
máximo fijado por el CCT aplicable, ya que su mejor salario es mucho mayor) y conforme
a ello se calcule la diferencia de indemnización por despido y falta de preaviso, estimándola
en la suma de $7.564,62 ($11.646,00 menos lo pagado extrajudicialmente $4.081,38);
integración mes de despido ($970,50); vacaciones proporcionales año 1994 ($815,22); SAC
proporcional ($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00); y fuero gremial por los 34 meses que
–dice tenía de mandato ($32.997,92).
Corrido el pertinente traslado, a fs. 39/42 comparece Ferrocarriles
General Belgrano y opone excepción de falta legitimación pasiva, con base en la normativa
de creación de Ferrocarriles General Belgrano SA por D.. 1774/93 del 23/08/93,
principalmente su art. 4°, el que analiza. Además, señala que el actor al exponer los hechos
y antecedentes de la relación laboral, no involucra ni dirige la demanda contra su parte, por
el contrario, reconoce que en fecha 05/08/94 recibe el telegrama de parte de Ferrocarriles
Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA
Argentinos, donde se lo declara prescindible, sumado a que percibió indemnización de
parte del mismo (septiembre 1.994) –sin reserva alguna, consintiendo el monto y rubros
abonados. Agrega que su parte no contaba con personal de conducción en relación de
dependencia, ni que haya quedado bajo su dirección, por lo que el actor no era empleado al
que deba abonarle indemnización alguna. Realiza otras consideraciones, a las que en honor
a la brevedad remito.
A fs. 46/52 se presenta Ferrocarriles Argentinos Sociedad del
Estado y contesta la demanda, aludiendo –entre otras circunstancias– al proceso de
racionalización empresaria que se le impuso por parte del P.E.N. en el marco de la Ley de
Reforma del Estado N° 23.696. Precisa que fue conforme a ello, que se celebró con el
actor un convenio –homologado en los términos del art. 57 de la Ley 23.551, por el que se
le abonó la indemnización prevista en la LCT, renunciando a cualquier otro reclamo que
pudiera realizarse. Asimismo, rechaza la calidad de delegado gremial del Sr. P..
Producida la prueba pertinente, la jueza de primera instancia en
fecha 12/06/2019 (fs. 432/436) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.
L.E.P., admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por
Ferrocarriles General Belgrano y condenó a Ferrocarriles Argentinos a abonar los rubros
integración mes de despido, vacaciones no gozadas del año 1994, viáticos de julio de 1994,
con más intereses a calcular conforme tasa activa, hasta al 31 de diciembre de 2001 y, a
partir de esa fecha, el procedimiento de pago establecido en las disposiciones de la Ley
25.344.
Impuso las costas a la demandada y determinó porcentajes a fines
de regular honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir y dado que la relación laboral se encuentra
admitida, meritó las pruebas producidas en autos, principalmente el legajo del actor (fs.
198); los recibos de sueldo glosados, de donde surge que la mejor remuneración es de $373
(fs. 181) siendo que la que debe tomarse como base de cálculo, determinó la antigüedad de
9 años, y, entre otros, ponderó el recibo donde consta el pago de la indemnización por
$4.133,00 (fs. 171/172). Concluye –en definitiva en que se habría abonado al actor la
indemnización del art. 245LCT y los dos (2) meses de preaviso, pero no los restantes
rubros condenados, lo que devienen procedentes en virtud de los arts. 150, 156 y 233LCT.
Ordenó a la actora practicar planilla de dichos rubros, con más la tasa de interés indicada.
Rechazó la indemnización por estabilidad gremial, considerando
que de la documental acompañada no surge que la empleadora haya sido notificada del
cargo que el actor aduce detentar, sumado a la circunstancia de que la nota del 20/9/94 (fs.
62) es posterior a la desvinculación laboral del actor.
Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Respecto de la falta de legitimación pasiva incoada por Ferrocarril
General Belgrano, la juzgadora aludió a lo argumentado por dicha parte en punto a que en
el contexto del traspaso y transformación de la empresa en cuestión (Decreto del PEN n°
1774/93), conformó su planta definitiva de personal el 01/08/94, sin que el Sr. P., hasta
esa fecha, haya tenido relación de dependencia con la misma, “presumiendo –así que se
incluye a su representada por el mero hecho de que en últimos recibos de haberes figuran
liquidados los mismos por el Ferrocarril Belgrano, pero sin advertir que los salarios son
abonados por cuenta y orden de Ferrocarriles Argentinos”. Agregó, además, que “Los
mismos argumentos son expuestos a fs. 45 vta. por Ferrocarriles Argentinos, en donde
manifiesta –en definitiva que el personal continuó trabajando en relación de dependencia
para con su mandante hasta el 31 de julio de 1994”.
En función de ello, concluyó en que “efectivamente en los recibos
de sueldos examinados obra la leyenda “Ferrocarriles Argentinos”, y la liquidación final,
fue abonada también por Ferrocarriles Argentinos, arribando entonces, a la conclusión
que corresponde hacer lugar a la Defensa incoada, pues la relación laboral fue
mantenida, únicamente, con La Empresa Ferrocarriles Argentinos”.
Esta decisión es cuestionada por Ferrocarriles Argentinos
quien apela y expresa agravios a fs. 445/449, los que no fueron replicados por la contraria:
1) Dicha parte se agravia señalando que si bien la juzgadora
aplica a la condena el Régimen de Consolidación de Deudas previsto en la Ley 25.344,
yerra en la fecha de corte dispuesta en el art. 58 de la Ley 25.725 (31/12/2001) ya que –
dice con apoyo legal en lo dispuesto por los arts. 45, párrafo último de la Ley 26.078
(2005) y 57 de la Ley N° 26.337 (2007), de practicarse liquidación de...
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