PIVA LUIS EDUARDO C/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL

Fecha25 Febrero 2022
Número de expedienteFRE 012000293/1995/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12000293/1995

PIVA LUIS EDUARDO C/ FERROCARRILES ARGENTINOS

Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DEMANDA

LABORAL

Resistencia, 25 de febrero de dos mil veintidós. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “PIVA, L.E. c/

FERROCARRILES ARGENTINOS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/

DEMANDA LABORAL”, EXPTE. Nº FRE 12000293/1995/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 28/11/1995 el actor interpone demanda laboral

    (fs. 1/5) contra Ferrocarriles Argentinos y/o Ferrocarriles General Belgrano, persiguiendo el

    reconocimiento de la diferencia de la indemnización por despido, integración mes de

    despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, viático y fuero gremial, en relación a la

    suma percibida extrajudicialmente, la que asciende a $42.985,23. Luego de reseñar los

    antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor remuneración

    normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50 (según tope

    máximo fijado por el CCT aplicable, ya que su mejor salario es mucho mayor) y conforme

    a ello se calcule la diferencia de indemnización por despido y falta de preaviso, estimándola

    en la suma de $7.564,62 ($11.646,00 menos lo pagado extrajudicialmente $4.081,38);

    integración mes de despido ($970,50); vacaciones proporcionales año 1994 ($815,22); SAC

    proporcional ($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00); y fuero gremial por los 34 meses que

    –dice tenía de mandato ($32.997,92).

    Corrido el pertinente traslado, a fs. 39/42 comparece Ferrocarriles

    General Belgrano y opone excepción de falta legitimación pasiva, con base en la normativa

    de creación de Ferrocarriles General Belgrano SA por D.. 1774/93 del 23/08/93,

    principalmente su art. 4°, el que analiza. Además, señala que el actor al exponer los hechos

    y antecedentes de la relación laboral, no involucra ni dirige la demanda contra su parte, por

    el contrario, reconoce que en fecha 05/08/94 recibe el telegrama de parte de Ferrocarriles

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Argentinos, donde se lo declara prescindible, sumado a que percibió indemnización de

    parte del mismo (septiembre 1.994) –sin reserva alguna, consintiendo el monto y rubros

    abonados. Agrega que su parte no contaba con personal de conducción en relación de

    dependencia, ni que haya quedado bajo su dirección, por lo que el actor no era empleado al

    que deba abonarle indemnización alguna. Realiza otras consideraciones, a las que en honor

    a la brevedad remito.

    A fs. 46/52 se presenta Ferrocarriles Argentinos Sociedad del

    Estado y contesta la demanda, aludiendo –entre otras circunstancias– al proceso de

    racionalización empresaria que se le impuso por parte del P.E.N. en el marco de la Ley de

    Reforma del Estado N° 23.696. Precisa que fue conforme a ello, que se celebró con el

    actor un convenio –homologado en los términos del art. 57 de la Ley 23.551, por el que se

    le abonó la indemnización prevista en la LCT, renunciando a cualquier otro reclamo que

    pudiera realizarse. Asimismo, rechaza la calidad de delegado gremial del Sr. P..

    Producida la prueba pertinente, la jueza de primera instancia en

    fecha 12/06/2019 (fs. 432/436) hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

    L.E.P., admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por

    Ferrocarriles General Belgrano y condenó a Ferrocarriles Argentinos a abonar los rubros

    integración mes de despido, vacaciones no gozadas del año 1994, viáticos de julio de 1994,

    con más intereses a calcular conforme tasa activa, hasta al 31 de diciembre de 2001 y, a

    partir de esa fecha, el procedimiento de pago establecido en las disposiciones de la Ley

    25.344.

    Impuso las costas a la demandada y determinó porcentajes a fines

    de regular honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así decidir y dado que la relación laboral se encuentra

    admitida, meritó las pruebas producidas en autos, principalmente el legajo del actor (fs.

    198); los recibos de sueldo glosados, de donde surge que la mejor remuneración es de $373

    (fs. 181) siendo que la que debe tomarse como base de cálculo, determinó la antigüedad de

    9 años, y, entre otros, ponderó el recibo donde consta el pago de la indemnización por

    $4.133,00 (fs. 171/172). Concluye –en definitiva en que se habría abonado al actor la

    indemnización del art. 245LCT y los dos (2) meses de preaviso, pero no los restantes

    rubros condenados, lo que devienen procedentes en virtud de los arts. 150, 156 y 233LCT.

    Ordenó a la actora practicar planilla de dichos rubros, con más la tasa de interés indicada.

    Rechazó la indemnización por estabilidad gremial, considerando

    que de la documental acompañada no surge que la empleadora haya sido notificada del

    cargo que el actor aduce detentar, sumado a la circunstancia de que la nota del 20/9/94 (fs.

    62) es posterior a la desvinculación laboral del actor.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Respecto de la falta de legitimación pasiva incoada por Ferrocarril

    General Belgrano, la juzgadora aludió a lo argumentado por dicha parte en punto a que en

    el contexto del traspaso y transformación de la empresa en cuestión (Decreto del PEN n°

    1774/93), conformó su planta definitiva de personal el 01/08/94, sin que el Sr. P., hasta

    esa fecha, haya tenido relación de dependencia con la misma, “presumiendo –así que se

    incluye a su representada por el mero hecho de que en últimos recibos de haberes figuran

    liquidados los mismos por el Ferrocarril Belgrano, pero sin advertir que los salarios son

    abonados por cuenta y orden de Ferrocarriles Argentinos”. Agregó, además, que “Los

    mismos argumentos son expuestos a fs. 45 vta. por Ferrocarriles Argentinos, en donde

    manifiesta –en definitiva que el personal continuó trabajando en relación de dependencia

    para con su mandante hasta el 31 de julio de 1994”.

    En función de ello, concluyó en que “efectivamente en los recibos

    de sueldos examinados obra la leyenda “Ferrocarriles Argentinos”, y la liquidación final,

    fue abonada también por Ferrocarriles Argentinos, arribando entonces, a la conclusión

    que corresponde hacer lugar a la Defensa incoada, pues la relación laboral fue

    mantenida, únicamente, con La Empresa Ferrocarriles Argentinos”.

  2. Esta decisión es cuestionada por Ferrocarriles Argentinos

    quien apela y expresa agravios a fs. 445/449, los que no fueron replicados por la contraria:

    1) Dicha parte se agravia señalando que si bien la juzgadora

    aplica a la condena el Régimen de Consolidación de Deudas previsto en la Ley 25.344,

    yerra en la fecha de corte dispuesta en el art. 58 de la Ley 25.725 (31/12/2001) ya que –

    dice con apoyo legal en lo dispuesto por los arts. 45, párrafo último de la Ley 26.078

    (2005) y 57 de la Ley N° 26.337 (2007), de practicarse liquidación de...

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