Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 097755/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 97.755/2011 “PIU, J.G. c/ SCHLIFKA SURANYI, E.J. s/ Nulidad de Acto Jurídico. Juzgado Nº 99.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PIU, J.G. c/

SCHLIFKA SURANYI, E.J. s/ Nulidad de Acto Jurídico”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) El pronunciamiento.

La sentencia dictada a fs. 247/253 rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y admitió la demanda entablada por J.G.P.. En consecuencia, declaró la nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios instrumentada mediante escritura pública Nº 371 del 22 de Mayo de 2008 pasada por ante el E.E.A.A. y condenó al demandado E.J.S.S. a abonarle al actor la suma de $50.000, en concepto de daño moral, dentro del término de diez días con más los intereses calculados desde la fecha de la cesión hasta el efectivo pago a la tasa activa (P. “Samudio”), con costas a cargo del demandado.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12155177#146972390#20160211115853816 Sostuvo el juzgador la existencia de una gran desproporción en la contraprestación de la cesión que se examina en autos, la que resulta palmaria a la luz de los valores informados por los expertos intervinientes. Asimismo señaló que los problemas económicos, judiciales y el perfil psicológico del actor indudablemente lo ponían en una situación de vulnerabilidad ante su inexperiencia y el grado de fragilidad en el que se encontraba. Por último consideró que hubo de parte del demandado S.S. un aprovechamiento de la situación de inferioridad de quien fuera entonces su cuñado. Concluyó

que en el caso se ha dado el supuesto de lesión contemplado en el art.

954 del CCiv. vigente a la época del acto y que deriva en la nulidad de la cesión de derechos hereditarios que efectuara el accionante a favor del demandado. Por último, accedió a una indemnización en concepto de daño moral de $50.000 en tanto consideró que el actor ha sufrido no solo por verse privado de su parte en la sucesión de su madre sino porque se han aprovechado de su situación de vulnerabilidad e inferioridad, especialmente cuando sus condiciones económicas eran apremiantes, situación que no se revirtió luego de la celebración del acto jurídico anulado.

II) Apelación y Agravios.

Contra este pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 259 y el demandado a fs. 257, con recursos concedidos libremente a fs. 264 y 261 respectivamente.

La parte actora presentó sus quejas a fs. 283/6 cuyo traslado fue contestado a fs. 288/91 y el accionado hizo lo propio a fs. 278/82 cuyo traslado fue contestado a fs. 293/6.-

El reclamante cuestiona por reducido el monto acordado para resarcir el daño moral y pide su sensible elevación.

A su turno el demandado se queja de la admisión de la demanda. Cuestiona la valoración económica que se da a los bienes Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12155177#146972390#20160211115853816 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D del sucesorio y que daría una diferencia abismal a favor del cesionario lo que justificaría el elemento objetivo de la lesión requerido para anular la escritura suscripta por las partes. Asimismo cuestiona la apreciación que el “a quo” realiza del testimonio del Dr. A. a quien se lo juzgó interesado en el resultado del pleito por ser apoderado del demandado. Asimismo entiende erróneo el reconocimiento de una indemnización por daño moral a la luz de las inexistentes pruebas producidas por el reclamante y pide su eliminación. Subsidiariamente y para el caso de que se confirme la decisión, considera incompleta la sentencia pues el magistrado omitió

ordenar la restitución de las cosas al estado anterior, lo que implica la devolución del dinero entregado al actor al momento de la firma de la escritura. Cita normativa del Código Civil y Comercial y pide se ordene la devolución de las sumas percibidas en su oportunidad, representadas por su valor actual.

III) La solución:

En primer lugar, es dable señalar que nuestro más alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) La lesión.

  1. La reforma parcial de nuestro Código Civil, producida en el año 1968 (Adla, XXVIII-B, 1798) introdujo la lesión que comúnmente conocemos como lesión subjetiva.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12155177#146972390#20160211115853816 Como se destacara en el fallo en crisis, el art. 954 del Cód. Civil requiere la concurrencia de dos elementos, el objetivo que radica en la notable desproporción...

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