Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 030439/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.s. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., M.D.c., M.M. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°30.439/2015, la D.. D. de V. dijo:

  1. En su sentencia de fs. 262/275, el Dr. J.E.B. hizo lugar a la demanda interpuesta por M.D.P. contra M.M.S., por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2014. Rechazó los planteos de inoponibilidad de límite de cobertura y el planteo de temeridad y malicia interpuestos por la citada en garantía.

    Ese día, aproximadamente a las 16:00 horas, quien en vida fuera el hijo de la actora, P.E.H., de 25 años de edad, circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, dominio 457 HPC, por la Av. M. de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, en sentido Este-Oeste. Al encontrarse próximo a la intersección con la calle L.M.C., continuó a velocidad reglamentaria cuando un vehículo marca Renault, conducido por la demandada M.M.S., que circulaba por esa arteria en dirección Sur-Norte, se lanzó a cruzar la avenida por la que venía H., embistiéndolo de lleno con su parte frontal en el lateral izquierdo del rodado de menor porte.

    Ello provocó que H. saliera despedido y cayera, sufriendo gravísimas lesiones que a la postre terminaron resultando mortales.

    El sentenciante de grado condenó a M.M.S. a abonar la suma total de $8.046.300, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la obligación de pago a la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado.

    La parte actora y la citada en garantía apelaron el fallo (fs. 277 y fs. 285).

    En su expresión de agravios, la parte actora se quejó por la denegación de las indemnizaciones por valor vida-pérdida de chance y daño psicológico, y por el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo exiguo (fs. 309/315).

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #27003288#233971532#20190612092913362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La citada en garantía manifestó su disconformidad por el monto otorgado en concepto de daño moral, por considerarlo excesivo, así como por la tasa utilizada para el cálculo de los intereses, al entender que con su aplicación se desvirtuaba el significado económico de la condena (fs. 305/307).

    Dicha pieza mereció la réplica de la parte actora a fs. 309/315.

  2. Montos indemnizatorios.

    Es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, es ajustado a derecho que los montos indemnizatorios objeto del presente análisis deban juzgarse conforme la normativa actual.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias.

    Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

    Sin embargo, las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como la cuantificación de los daños, que son asimismo objeto de agravios en el caso.

    1) Valor vida – pérdida de chance.

    El sentenciante de grado rechazó la indemnización solicitada por este concepto al considerar que no se acreditó en autos que el hijo de la actora realizara aportes económicos habituales a favor de esta última.

    La actora se agravió por el rechazo de este ítem, por lo que solicitó se admita su procedencia. Expresó que ha quedado probado que su hijo era un joven emprendedor, que se encontraba transitando una etapa productiva de su vida con ingresos concretos al momento de su fallecimiento y que, dado que vivía con aquél, éste contribuía con la economía familiar.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #27003288#233971532#20190612092913362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El ítem “valor vida” importa -en rigor- la indemnización de la chance, esto es la pérdida de la probabilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado el difunto.

    Al respecto los derogados arts. 1084 y 1085 contenían una presunción de daño a favor de la viuda e hijos menores, que se fundaba en que éstos revestían carácter de alimentarios de aquél.

    El espíritu de la norma fue reflejado en el art. 1745 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que además incorporó un abanico mayor de legitimados para reclamar el daño patrimonial en caso de muerte de la víctima. Añadió además la presunción de la pérdida de chance de ayuda futura en caso de muerte del hijo menor de edad.

    En efecto, dispone el artículo en su párrafo tercero que “en caso de muerte, la indemnización debe consistir en…: c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.”

    Se consagra de esta forma, una reiterada doctrina y jurisprudencia nacional que considera procedente el resarcimiento de este tipo de perjuicio cuando...

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