Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Mayo de 2022, expediente CCF 003427/2009/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 3427/2009/CA2 “PITTAU SILVINA ANDREA Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PITTAU, S.A. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 322/331 desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -en adelante, “Estado Nacional”- y por Telecom Argentina S.A. -Telecom, en lo sucesivo-, admitió la falta de legitimación activa respecto de los coactores S.A.P., E. de las Mercedes Fiatti, H.M.R. y H.A.R. -rechazando sus reclamos- (conf. considerandos II al IV) e hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por ambas demandadas,

    con los alcances dispuestos en el considerando

    V. Finalmente, admitió

    parcialmente la demanda promovida por los coaccionantes M.A.B., O.A.C., F.P.F., M.S.G. e H.B.S. y condenó al Estado Nacional en los términos de la ley 25.344 -y su decreto reglamentario- y a Telecom a pagarles las sumas que correspondan según las bases indicadas en el considerando VIII

    de la sentencia. Las costas fueron distribuidas en el orden causado en todas las relaciones procesales.

    Para así decidir, el señor juez a-quo, consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92. Luego, desestimó el reclamo de los coactores P., Fiatti, R. y R., pues de la prueba informativa surgía que habían ingresado a trabajar en la empresa telefónica con posterioridad a la fecha límite indicada en el fallo. Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 8 de abril de 2009, la acción sólo prosperaría respecto de las ganancias liquidadas y distribuidas a partir de abril de 2004. Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia (conf. fs. 322/331).

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

    La parte actora lo hizo a fs. 333 -recurso concedido a fs. 334- y expresó agravios el 20.8.21, los cuales recibieran contestación por parte del Estado Nacional el 13.9.21 y de Telecom el 15.9.21.

    El Estado Nacional apeló a fs. 335 -recurso concedido a fs. 336–

    y expresó agravios el 24.8.21.

    Telecom dedujo su recurso a fs. 337, el cual fue concedido a fs.

    338 y fundado el 30.8.21.

    Las expresiones de agravios de ambas coaccionadas fueron replicadas por la parte actora el 14.9.21.

    El 22.9.21 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Finalmente, en atención a que una de las cuestiones traídas a conocimiento de la Alzada -plazo de prescripción aplicable al sub lite- era la misma que en los autos "A.E. y otros c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios" –expte N°5494/2008– en el que se concedió el recurso de inaplicabilidad de la ley, de conformidad con lo allí dispuesto por el Presidente de esta Cámara, se Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    suspendió la resolución de los recursos hasta tanto esta Cámara en pleno se pronunciara sobre la cuestión allí planteada (art. 301 del Código Procesal).

    Luego, en virtud de lo dispuesto en el plenario de referencia el 30/12/2021, se llamaron estos autos a sentencia el 24.2.2022.

  3. Los actores plantean -en resumen– las siguientes quejas:

    1. el plazo de prescripción aplicado en la sentencia de grado es incorrecto, pues -según alegan- debió aplicarse el decenal;

    2. se equivoca el magistrado al desestimar la demanda de los coactores P., Fiatti, R. y R., puesto que la legitimación activa para la participación en las ganancias del PPP es un derecho constitucional de todos los empleados, independientemente de su fecha de ingreso, por lo que los mencionados tienen derecho a los bonos reclamados; y, finalmente,

    3. las costas del proceso deben ser impuestas a las codemandadas vencidas.

  4. Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. el magistrado efectuó un análisis incorrecto del fallo “D.”;

    2. la acción se encuentra prescripta respecto del Estado Nacional ya que el hito inicial para su cómputo era la fecha del dictado del decreto 395/92, que es la misma que utilizó el juez para determinar la condena de los intereses;

    3. el cálculo de los bonos de participación en las ganancias no debe computarse sobre las ganancias “imponibles” sino sobre las netas;

    4. el porcentaje sobre las utilidades brutas dispuesto en la sentencia es arbitrario, irrazonable y excesivo; y, por último,

    5. el coeficiente de participación variable utilizado para establecer el monto de condena es errado y se aparta de lo previsto en la ley 23.696.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  5. Por su parte, Telecom se agravia de la sentencia –en suma– en cuanto:

    1. declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92;

    2. le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado;

    3. limita la responsabilidad estatal;

    4. establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa;

    5. no aclara los períodos por los cuales procede la sentencia; y,

      finalmente,

    6. determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

  6. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en el punto II de su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad,

    debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su...

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