Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Noviembre de 2020, expediente COM 023758/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

23.758/2017

P.A.F. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.-

  1. Atento que con fecha 23.10.2020 se dictó el plenario “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “B.,

H.C.c., J. y otro”, corresponde dejar sin efecto la suspensión dispuesta en autos con fecha 10.03.2020 y pasar a resolver el planteo de la caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.-

II.

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 10.12.2019 la parte actora planteó caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 10.07.2019.

    Corrido el traslado, la demandada recurrente no contestó.

  2. ) Dispone el CPCC 310 inc.2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de Fecha de firma: 19/11/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05, "Svelitza,

    J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 28.06.2019 se dictó sentencia definitiva admitiendo parcialmente la demanda deducida por A.F.P., la cual fue notificada a la totalidad de las partes intervinientes y mediadora.

    Ello así, con fecha 05.07.2019, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, el cual fue concedido libremente el 10.07.2019.

    Ahora bien, se advierte que, a partir del 17.07.2019 (cfr. art. 251 CPCC),

    la presente causa se encontraba en condiciones de...

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