Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 062184/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 62184/2017/CA1

PITTAIOLI PATRICIA MONICA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

. JUZGADO Nº 48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I . Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 54/58, sin réplica de la contraria, contra la sentencia interlocutoria a fs. 51/53.

Así, el Magistrado de anterior grado manifestó, en lo que hace al aspecto temporal de la reforma, la fecha a partir de la cual debe considerarse vigente el nuevo régimen y sus Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo, a falta de precisiones en ese cuerpo legal, la cuestión se resuelve por aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del CCCNLey 26884-

en cuanto establece que las leyes rigen desde el octavo día de su publicación oficial. Por consiguiente, tomó en cuenta que la Ley 27348 rige desde el día 06/03/17, amén de lo prescripto en el art. 124 del CPCCN.

Asimismo, adujo que la Ley 27348 contiene también normas procesales relativas a la competencia. Y estableció que, son de orden público y por tanto, deben aplicarse en forma inmediata, y a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo.

Por ello y dado que, a la fecha de interposición de la demanda se encontraban en vigor las disposiciones de la Ley 27348, para resolver el tema,

se avocó a dirimir la tacha de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas de dicho cuerpo normativo, ya que aquella fecha del DNU 54/17 había perdido virtualidad con la entrada en vigencia de la Ley 27348.

Luego, citó los fallos “Castillo, Á.S. c/ Cerámica A. SA”

(del 07/11/04, reiterada en los precedentes “V.” y “M.”),

F.A. c/ Poggio

, “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART

S.A. s/ accidente – ley especial

y el de “A.V. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Ley Especial”.

En el mismo sentido, explicó que, a su modo de ver, la tacha de inconstitucionalidad de la Ley 27348 no resulta procedente y, por lo tanto, no se encuentra habilitada la instancia judicial plena promovida, ya que consideró que se ha soslayado el cumplimiento del trámite previo y excluyente previsto y excluyente previsto en el art. 1ro. de la Ley 27348.

Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

30454535#255937973#20200220145223289

Poder Judicial de la Nación Por último, expuso que, lo decidido se ajusta al caso concreto y, en lo puntual, al domicilio de su empleador y desempeño laboral en CABA, ámbito en el cual el funcionamiento de las CCMM está garantizado, y no importa sentar postura sobre el fondo de la temática que se cierne en el pleito, ni sobre la legitimidad del novedoso diseño normativo, sino simplemente decidir, con estricto apego al ordenamiento adjetivo, las defensas articuladas.

Consecuentemente, desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados, y declaró, en el caso, no habilitada la instancia y por ende, la falta de aptitud jurisdiccional directa de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa.

III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante manifestó haber comenzado a trabajar para su empleador en diciembre de 2007 como contratada y como permanente, en fecha 01/07/2012.

Asimismo, explicó que, a lo largo de todos estos años, debido a las tareas que realiza, estuvo expuesta a lugares de contaminación sonora, lo que fue provocando una pérdida enorme en la capacidad de audición.

IV- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal,

como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso la F. General Adjunta Interina (fs. 66)

manifestó que, los agravios expresados en el memorial bajo examen encuentran respuesta en el Dictamen n° 72879, del 12 de julio de 2017 ,

recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/

accidente – ley especial

, Expte. n° CNT 37907/2017/CA1, del registro de la Sala II.

V-

V.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Fecha de firma: 20/02/2020 Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  1. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO

    FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017,

    sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    30454535#255937973#20200220145223289

    Poder Judicial de la Nación jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

    podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y 1

    SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/...

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