PITONE, MARIA DANIELA c/ ENTE COOPERADOR CAMARA DE COMERCIO AUTOMOTOR LEYES 23.283 Y 23.241 s/DESPIDO

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 020390/2020/CA001
Número de registro2700

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20.390/2020

AUTOS: “PITONE, M.D. c/ ENTE COOPERADOR CAMARA DE

COMERCIO AUTOMOTOR LEYES 23.283 Y 23.241 s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/10/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial, replicado por la contraria. A su turno, la representación letrada de la reclamante y el perito contador, recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que M.D.P. se desempeñó como abogada para el Ente Cooperador “Cámara de Comercio Automotor” (en adelante,

CCA

), desde el 1/5/2005, en el marco de sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos entre los litigantes; que fue registrada por la entidad bajo su dependencia laboral, con fecha de ingreso el 1/1/2014; que, mediante CD del 29/6/2018, la CCA le comunicó “la rescisión del Contrato de Trabajo a partir del día 30/06/2018”; y que, con motivo de la ruptura, la patronal le abonó oportunamente la suma de $314.714,07.-.

III) Tras valorar los hechos invocados en la demanda y su contestación, y las demás constancias de autos, la Sra. Jueza a quo sostuvo que el vínculo habido entre las partes durante el período que se extiende desde mayo/2005 a diciembre/2013, no se trató de una legítima “locación de servicios” regida por el derecho civil (como indicó la demandada en su responde), sino de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT. En su mérito,

hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la accionada, quien -en resumidas cuentas- arguye que, una recta apreciación de los elementos del expediente,

demostraría que, en el lapso controvertido, P. no prestó servicios en el encuadre de un típico contrato de trabajo, sino a propia cuenta y riesgo en su calidad de profesional independiente.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios de Pitone en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT) en la época de mayo/2005 - diciembre/2013, no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo en dicho período, que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones; por lo que correspondía a la requerida aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos, con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante en ese entonces, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo,

según así cimentara su defensa. Empero, no lo ha logrado.

Al respecto, no puedo dejar de poner de resalto en primer lugar, que la calidad de abogada profesional en la que hace hincapié la apelante, no obsta a la aplicación de la mentada presunción en el entendimiento de que, como lo sostiene la jurisprudencia más actualizada, las tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el cambio social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que la actora sea una profesional en el ejercicio del derecho, no permite inferir, per se, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada (ver, con este criterio, esta Sala en S.D. del 6/12/2021 in re Expte. 26.575/2014 “D., C.A. c/

Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social s/ despido”; también en una anterior integración, en S.D. N° 89.421 del 8/6/2001in re “L., P. c/ P.R., H.M. y otro s/ despido” y en S.D. N° 96.531 del 30/3/2009 en autos “T., G.P. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de beneficencia s/

despido”; entre muchos otros).

Sentado lo que precede, me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que Plá

Rodríguez definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así

pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.

383). Este principio del derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de algunas formalidades menores (como la rúbrica de contratos de “locación de servicios”,

extensión de facturas e inscripción impositiva de la trabajadora), ya que no advierto que,

más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la existencia de un verdadero contrato de “locación de servicios” regido por el derecho común, ante la orfandad de pruebas idóneas en este sentido.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Es que, aun cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral de la actora, ello habría sido insuficiente, por sí sólo, para obviar el carácter dependiente...

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