Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Octubre de 2019, expediente CIV 024727/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 24727/2015 JUZG. Nº 103 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PITITTO NATALIA C/ PUIG GUADALUPE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 608/622, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por N.C.P. y condenó a G.P. a abonarle a la actora la suma de $680.200, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 662/680 y la demandada y la citada en garantía a fs.

    681/684.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #26920007#247801793#20191024105948465 La accionante se agravia del quantum de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también del rechazo del reclamo efectuado en forma autónoma en concepto de daño psíquico y del cómputo de intereses establecido.

    Por su parte, la accionada y la citada en garantía critican el quantum de las distintas partidas reconocidas, agraviándose asimismo respecto de la imposición de intereses a tasa activa.

    A fs. 686/690 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

    En su oportunidad, la demandada y la citada en garantía contestaron a fs. 692/695 el traslado de las quejas de la accionante, requiriendo sean desestimadas.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #26920007#247801793#20191024105948465 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #26920007#247801793#20191024105948465 arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    III.1.- GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA, RADIOGRAFÍAS Y ENFERMERÍA:

    Se agravian tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía respecto de la suma de $4.000 establecida por el a-quo en el rubro.

    Al respecto del rubro en examen, se encuentra establecido que los gastos médicos farmacéuticos deben ser admitidos, ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (conf. CNCiv., S. "D", in re Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #26920007#247801793#20191024105948465 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C "G.M.c.. de P.. Junin 1194 y otro", 23/03/93, J.A. 1994-I-118).

    Asimismo, se ha sostenido que si quien reclama es la víctima inmediata del hecho o las personas que legalmente deben asistirla, no es menester la prueba del pago de los gastos; basta acreditar la obligación de asumirlos (o bien, la necesidad de hacerlo más adelante:

    gastos terapéuticos futuros) (conf. Z. de G., “Resarcimiento de daños”, t.2a, p.

    114, H., 1993).

    En oportunidad de presentar su dictamen y frente al punto pericial consistente en determinar si la suma reclamada en concepto de gastos se consideraba acorde a las lesiones padecidas, la perito médico legista contestó en forma afirmativa.

    En mérito de lo expuesto, teniendo en consideración las constancias de atención médica obrantes en autos, lo dictaminado por la perito interviniente y demás pruebas rendidas, considero que la partida otorgada en el rubro resulta ser adecuada, por lo que propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos.

    III.2.- GASTOS DE TRASLADO:

    El sentenciante reconoció en el rubro la suma de $2.000, monto que fue cuestionado por la totalidad de las partes.

    En cuanto a los gastos de traslados y movilidad, es razonable pensar que por las lesiones descriptas por la perito interviniente y que se desprenden de las constancias de Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA #26920007#247801793#20191024105948465 atención médica, la parte actora debió

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