Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 30 de Marzo de 2016, expediente CIV 029225/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B P.N.S. c/ CANAL LEONARDO ADRIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (29225/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.N.S. c/ Canal L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 290/298 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 290/298 el Sr. Juez a cargo del Juzgado nº

    16 hizo lugar a la demanda que iniciara N.S.P. por los daños y perjuicios que sufriera el día 8 de febrero de 2012 cuando el automóvil Fiat Palio dominio HCG-521 en el cual viajaba, conducido por el demandado L.A.C., chocó en la parte trasera al vehículo Renault 19 que lo precedía en la marcha.

    En consecuencia, condenó al demandado y a su aseguradora “Nación Seguros S.A” a pagar a la suma de $33.900 con más sus intereses calculados de acuerdo a una tasa de interés del 8% anual desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia y, desde ese momento y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora, por medio de su apoderada, a f. 299; la apoderada de la citada en garantía a f. 307 y el apoderado del demandado a f. 308. Los recursos fueron concedidos a 319 y 311 respectivamente.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el escrito de expresión de agravios glosado a fs. 352/358, cuyo traslado mereció respuesta a fs. 362/366.

    De su parte, el demandado y la citada en garantía desistieron del recurso interpuesto con el escrito que luce a f. 360.

  3. Los agravios.

    Los agravios de la actora se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14232232#149019778#20160329130820556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B psicológico (ver fs. 352 vta. punto a/355), los gastos de farmacia, asistencia médica, kinesiología y traslados (ver fs. 355 punto b/356) y el daño moral (ver f. 356 punto c/357), que en todos los casos considera reducidas.

    También protesta porque para calcular los réditos se fijó una tasa del 8 % desde la fecha del accidente hasta la sentencia y requiere que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por todo el período comprendido entre el accidente y el efectivo pago (ver f. 357 punto d/358).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios propuestos por la actora.

  5. Incapacidad sobreviniente ( daño físico y psicológico) y gastos de tratamiento psicológico.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14232232#149019778#20160329130820556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Sobre la indemnización concedida por estas partidas ($ 25.000) se agravia la actora por considerar que resulta exigua para reparar las secuelas que presenta.

    En tal sentido, y para demostrar su afirmación, argumenta que dentro de la suma que se ha reconocido ($ 25.000) se incluyó el costo del tratamiento psicológico indicado por el perito que alcanza la suma de $ 5.200.

    Asimismo, destaca que la actora tenía al momento del accidente treinta años y trabajaba como empleada en el hipódromo de Palermo y afirma que al ponderar la cuantía de esta partida debe tenerse presente que la incapacidad no es sólo laborativa, sino que también incluye la vida de relación y cotidiana.

    Resalta...

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