Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 062254/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.210 CAUSA Nº 62254/2014 SALA IV “PITES, EMANUEL Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 477/480 y aclaratoria de fs. 483) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 485/494, recibiendo la réplica de su contraria a fs.

496/501.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 484).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja vertida por la parte demandada donde actualiza el recurso concedido a fs. 139 en los términos del art. 110 LO, respecto del rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta.

Empero, desde ya anticipo que, a mi juicio, debería mantenerse lo resuelto en grado.

En verdad, la excepción planteada por la demandada a fs.

52 vta. (pto. III.B) del responde no es, estrictamente, la excepción de las que refieren los arts. 76 de la LO y 347 inc. 6 del CPCCN; antes bien, la accionada hace alusión en este tópico a la existencia de distintos acuerdos de derecho colectivos que suscribió con FOETRA, y no es sino por esta razón que opone, como defensa de fondo, la excepción de cosa juzgada administrativa ante el cuestionamiento que la contraparte formulara ante lo decidido en esas actas acuerdo.

En esas condiciones, considero, debe desestimarse el planteo. En efecto, ya he tenido la oportunidad de expedirme en casos que revestían características similares al que aquí nos ocupa (entre otras, in re “Di Marco, L.H. y otros c/ Telecom Argentina S.A.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24280061#189063251#20170921120046827 Poder Judicial de la Nación s/ Diferencias de salarios”, SD Nº 95702 del 31/08/2011, “A., E.G. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencia de salarios”, SD Nº 97.086 del 16/05/2013, y más recientemente en autos “Calens, P. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, SD Nº 101.744 del 14/12/2016, todas del registro de este Tribunal), ocasiones en las que referí mi adhesión a los fundamentos expresados por mi colega el Dr. G. al votar en autos “Z., V.H. c/ Telefónica de Argentina S.A.” (SD Nº 95.509 del 17/06/2011, del protocolo de esta Sala), en el cual, en relación con el tópico que nos ocupa (más específicamente, con el deber de los Jueces de efectuar el control de constitucionalidad para mantener la supremacía de la Constitución Nacional, arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la CN), en prieta síntesis resolvía -con sustento en el precedente de la CSJN del 3/05/2007 dictado en autos “M., M. c/

Administración Nacional de Aduanas” (La Ley, 8/05/2007)- que “…El control de constitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho que compete a los jueces, dado que resulta su deber mantener la supremacía de la Constitución Nacional (conf. art. 31), de acuerdo al sistema difuso que emana del art. 116 de dicho cuerpo legal; de modo tal que, de existir la colisión de una norma con sus disposiciones, debe optarse por desestimar la aplicación de esta última, máxime cuando ello ha sido objeto de petición expresa por alguno de los litigantes.

Desde esta perspectiva, la presunción de legalidad que emana de una norma convalidada por un acto administrativo, como es la homologación de un CCT o de un Acta acuerdo en el ámbito de la negociación colectiva, debe ceder si se advierte en el caso particular la contradicción de aquél con la norma de máxima jerarquía como es la Constitución Nacional, al oponerse a sus disposiciones, como así

también a lo normado por los Tratados Internacionales que revisten dicho rango (art. 75 inc. 22) […] Desde la perspectiva apuntada, deviene inadmisible la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada […] que sólo implica que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, extremo que no sólo no integra la presente litis, sino que además no constituye óbice para su análisis ante el órgano judicial Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24280061#189063251#20170921120046827 Poder Judicial de la Nación pertinente cuando se invoca, como en el caso, que aquél incurre en contradicción con disposiciones de la Constitución Nacional, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda”.

Como no observo que el sub examine difiera en sus aspectos fácticos respecto de los casos que he hecho referencia anteriormente, doy mi opinión en el sentido de que debe confirmarse el rechazo dispuesto (a fs. 122/123) por el judicante anterior sobre el punto.

III) Sentado lo expuesto, la demandada cuestiona que se haya hecho lugar al pedido de los actores otorgándole carácter remunerativo a las sumas otorgadas mediante acta acuerdo con carácter “no remunerativos” (v. fs. 486/492, ptos. 1.2, 1.3 y 1.3 bis).

Empero...

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