Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Septiembre de 2013, expediente 2106/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2106/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75561 . SALA

V. AUTOS: “PITASHNY

VALENTIN IGNACIO C/ ARUBAS S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia de grado, que acoge favorablemente la demanda, apelan las partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 517/520 y fs. 521/543.

El perito contador apela sus honorarios a fs. 544.

Trataré los agravios por orden lógico. La parte demandada se agravia, entre otras cosas, por cuanto el magistrado de grado consideró probada la fecha de ingreso invocada en la demanda. En el punto no le asiste razón a la apelante.

En efecto, en el escrito de inicio el actor sostiene que el 1/04/03 ingresó a prestar tareas para la demandada, empresa dedicada a la importación y exportación de productos químicos, primero en funciones operativas y luego (a partir del 1 de enero de 2004) en calidad de viajante de comercio.

La recurrente afirma en el memorial de agravios que “… debido a una amis-

tad que existía entre las familias K. y Pitashny, J.K. le ofrece a P. a mediados de 2003, hacer una práctica vinculada a sus estudios (…) Esa práctica tenía que ver con el diseño de un sistema de gestión. Durante 2003 el actor realizó una tarea de asesoramiento profesional, vinculada a sus estudios, facilitada por la amistad habida entre las familias K. y Pitashny …” (ver fs. 522 vta.).

Tal reconocimiento en relación con la prestación de servicios del accionante en la función de asesoramiento torna claramente aplicable la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., por lo que correspondía a la recurrente desvirtuar dicha presunción,

circunstancia que no se verifica en la especie. Por el contrario, en el anexo 4651 obran las facturas correlativas entregadas por el demandante (ver anexo 4651, fs. 26 en adelante), extremo que corrobora la prestación de servicios de asesoramiento continua en el tiempo, desde la fecha de ingreso invocada en la demanda hasta febrero de 2004,

momento en el que la demandada decidió registrar el contrato de trabajo (ver recibo de haberes de fs. 38). Lo expuesto determina el rechazo de los agravios formulados contra la procedencia del resarcimiento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, así como los períodos computables a los efectos de establecer la indemnización prevista en el art. 245

L.C.T..

La parte demandada también cuestiona el carácter de viajante de comer-

cio reconocido en la sentencia de grado.

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Sostiene la recurrente que “… el actor no era corredor o viajante de co-

mercio. Las ventas que realizaba el actor las hacía por teléfono, fax o correo electrónico,

desde su escritorio ubicado en las oficinas administrativas de ARUBRAS S.A.. Cuando realizaba visitas a los clientes estaban destinadas a establecer relaciones personales y de conocimiento institucional, detectar necesidades de los clientes, mantener presencia e imagen de la compañía, verificar otros productos que pudieran serles de utilidad, evitar el avance sobre el cliente de empresas competidoras” (ver fs. 528 vta. segundo párrafo).

Al respecto, debo señalar lo siguiente:

La configuración de una relación laboral sometida al régimen de la ley 14.546 requiere que el trabajador realice contratos de venta a nombre del principal.

Conforme el artículo 1323 del Código Civil habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Esto importa decir que en el acto de transferencia definido como venta es menester que se trate de objetos materiales susceptibles de tener un valor o energía y fuerzas naturales susceptibles de apropiación (artículo 2311). Los objetos inmateriales susceptibles de adquirir valor junto con las cosas (es decir, perteneciendo a otra especie del género) se llaman bienes (artículo 2312).

En la especie, como ya dije, no se discute que la demandada es una empresa que desde el año 1989 se dedica a la comercialización y distribución de materias primas químicas para industrias de diversos mercados.

Ahora bien, tal como se desprende del informe contable, la accionada registró al actor frente a la AFIP como “vendedor a domicilio y por teléfono” (ver fs. 365

punto 6) y, además reconoció expresamente que le abonaba al demandante comisiones por ventas y por cobranzas (ver fs. 56).

Tales reconocimientos son suficientes para ratificar la decisión de la anterior instancia que considera aplicable al caso de autos el estatuto del viajante de comercio (ley 14.546), razón por la cual considero que deviene abstracta la actualización de los agravios de la demandada respecto de la prueba informativa desestimada en la instancia previa, pues bastan los reconocimientos antes indicados para dilucidar aquel aspecto del debate. Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja referida al progreso de la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546.

En cuanto a la remuneración que tiene en cuenta el magistrado, diré

que en el caso de autos la defectuosa registración respecto de la fecha de ingreso torna aplicable la presunción del artículo 55 L.C.T.. Por otro lado, tal como lo señala el perito contador, la demandada no lleva el libro que exige el art. 10 de la ley 14.546, en tanto que el demandante prestó el juramento previsto en el art. 11 de la referida ley (ver fs. 9

vta.). Así las cosas, no se advierte que la recurrente hubiere logrado desvirtuar la remuneración ($ 61.132) reclamada en el inicio que, obviamente por tratarse de un Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2106/10

viajante de comercio, incluyen las comisiones por ventas y cobranzas, retribución sobre la que cabe presumir en en razón de la normativa antes apuntada.

Ahora bien, en la especie la demandada no cuestiona la declaración de...

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