PITARI, JERONIMO RODOLFO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteFCB 039373/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 39373/2019

AUTOS: “PITARI, J.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 15 dias del mes de agosto del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PITARI,

J.R. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB

39373/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de ANSeS, ordenándole a esta última que recalcule el haber previsional del accionante de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la vencida (ver Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES-

EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora –por intermedio de su apoderada, conforme poder incorporado digitalmente al acompañar la documental- expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona que el Sentenciante dispusiera la aplicación de la ley 27.426 a partir de marzo de 2018, y la ley 27.541 y su reglamentación, a partir de diciembre de 2019.

    Cita el precedente “Caliva, R.D. de la Cámara Federal de Salta, y solicita se declare la inconstitucionalidad de la referida normativa, por considerarla violatoria de principios constitucionales. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la nueva ley de movilidad n° 27.609, atento que el mecanismo de cálculo resulta más gravoso que el establecido por la ley 26.417. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada por el Sentenciante, solicitando la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos anuales)

    nominal, anual, vencida a 30 días que publica el BNA.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    La parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda- fundamenta su recurso. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se queja por la imposición de costas a su mandante.

    Corridos los traslados de ley, el accionante contestó agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional con fecha inicial de pago el 21.12.2018 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S.

    (ver documental incorporada al Sistema Lex 100).

  3. Sentado ello e ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C.

    indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado parta actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini,

    L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1)

    sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/

    ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    No debe perderse de vista que la parte actora obtuvo su beneficio encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial remitiendo a lo consignado por la CSJN

    precedentemente con relación a la Resolución ANSeS N° 56/2018 ratificada por la Res. SSS

    N° 1/2018.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 39373/2019

    AUTOS: “PITARI, J.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24

    inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts.1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf.

    Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O.

    28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

    Dicho esto, cabe poner de resalto que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, se debe mencionar que es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417, estimada entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros); índices que no ha sido cuestionado en la presente causa por Anses.

    Es decir, que la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la Ley N°

    27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la Ley N° 26.417.

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A

    partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema.

    En efecto, el artículo 14 bis establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En...

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