PITAR, JORGE ABEL c/ ANDREANI, JAVIER ENRIQUE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteCIV 021637/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

21637/2020

PITAR, J.A. c/ ANDREANI, J.E. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 26 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los demandados A.D.A. y E.L. apelaron la resolución del 26 de diciembre de 2022 por la que el juez de primera instancia rechazó el planteo por el que solicitaron que se declare inexistente el escrito de demanda.

    El memorial de agravios fue incorporado el 7 de marzo y contestado el 16 de ese mismo mes.

  2. Este tribunal ha tenido oportunidad de abordar con anterioridad la temática vinculada con los denominados actos jurídicos inexistentes (conf. esta Sala, “Bravo, María Celia c.

    Vezzato, J. y otros s. daños y perjuicios”, expte. n° 92328/2007

    del 12 de diciembre de 2018). Tal como se señaló en ese precedente, aunque median discrepancias acerca de si el acto inexistente constituye una simple clasificación dentro de la teoría de las nulidades en sí o si, por el contrario, implica una noción conceptual emergente del razonamiento y de la lógica, existe acuerdo general en considerar que mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la inexistencia es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por carecer de algunos de aquellos elementos (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil,

    cuarta reimpresión, Buenos Aires, A.P., 1992, t. IV,

    págs. 150/151 y sus citas).

    En ese orden de ideas, C. enseña con precisión que la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez de él. Es el del ser o no ser del acto,

    ya que el quid no se refiere a la eficacia sino a su vida misma. De allí que, como apunta el jurista uruguayo, el concepto de Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    inexistencia se utilice para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto (conf.

    C., E.J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª

    ed., Buenos Aires, D., 1958, pág. 377).

    En forma coincidente expresa L. que la nulidad es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto,

    objeto y forma específica o esencial. En cambio, la inexistencia es una noción conceptual y no legal que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica; y al no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, decimoquinta edición, Buenos Aires,

    P., 1993, t. II, pág. 585, n° 1912).

    No se pasa por alto que el Código Civil y Comercial solo reconoce en su artículo 382 dos categorías de ineficacia de los actos jurídicos: la nulidad y la inoponibilidad, sin incluir –al igual que ocurría con el Código Civil derogado– la inexistencia. Se ha señalado al respecto que la comisión encargada de su redacción está

    de acuerdo con la doctrina que entiende que la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulveriza sus efectos propios, esto es, aquello que las partes tenían en miras producir (conf. B., M.I., en L.,

    R.L. [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, R.C., 2015, t. II, pág. 505).

    Pero lo cierto es que la jurisprudencia nacional se ha encargado de mantener la vigencia de esta noción conceptual y de acuñar para ella requisitos y efectos propios bien distintos de los de la nulidad. Así se ha dicho, con criterio que esta sala comparte, que el silencio normativo no descarta que el intérprete pueda distinguir la no existencia de un acto jurídico como situación distinta de la que resulta de su invalidez. Entonces, “…si un juez llega a comprobar que un acto no ha sido otorgado por el sujeto a quien se atribuye, no ha de decir que el instrumento que se le exhibió

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    corresponde a un acto nulo o inválido de ese sujeto sino simplemente que no corresponde a ningún acto suyo. En el fondo aplicará la noción racional de inexistencia del acto como resultante de su no otorgamiento. La falta de texto legal que consagre esa aplicación no podría oponerse, porque se trata de una simple entidad de razón... La inexistencia de un acto jurídico,

    al cual le falta algo que por ley es sustancial, es una constatación que no requiere precepto legal, porque más que un principio jurídico es una noción primordial del razonamiento y de la lógica”

    (esta Cámara, Sala A, “G., D. E. y otros c. Lucero SA s.

    reivindicación”, del 7 de agosto de 2017, primer voto del Dr.

    Picasso y sus citas a L.O. y M..

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha efectuado distintas aplicaciones de esta categoría. Por ejemplo, en el precedente “Recurso de hecho deducido por I.A.S. en...

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