Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 023330/2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

23.330/2012 P.P.I. Y OTROS c/ INSTITUTOS MEDICOS S.A. s/

CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (POR P.P.I. Y OTROS)

Buenos Aires, 4 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

I.) Apelaron los incidentistas la resolución dictada a fs. 49 en cuanto declaró que el acuerdo preventivo homologado resultaba oponible a los créditos aquí verificados y en consecuencia rechazó el pedido de pronto pago formulado, desconociendo su derecho a reclamar los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo, y en cuanto se omitió resolver sobre su pedido de que parte de los honorarios verificados sean considerados como un crédito postconcursal.

Por su parte la concursada también apeló el pronunciamiento de fs. 49 en virtud del rechazo de su defensa de prescripción.

Los fundamentos de los incidentistas obran desarrollados a fs. 52/62 y de la concursada a fs. 66/67, siendo contestados por la sindicatura a fs. 86/8 y fs.

90/1, respectivamente y por los incidentistas a fs. 69/74.-

Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 96/8 y fs. 100/102.-

II.) Recurso deducido por la concursada:

Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23070769#163223599#20161003092954830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1.) Se agravió la deudora porque la juez de grado rechazó la excepción de prescripción que opuso, tomando como acto interruptivo la liquidación que se efectuó en sede laboral, cuando tal circunstancia no fue opuesta por el propio acreedor. Señaló que, desde que quedó firme la sentencia laboral, transcurrió el plazo de seis (6) meses contemplado en el art. 56 LCQ sin que los incidentistas se hubieran presentado a verificar.

  1. ) Ahora bien, el art. 56 LCQ precedentemente citado informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción (véase en ese sentido el fallo plenario dictado el 28/6/16 en los autos “Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por J.A.E.”): a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6)

    meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto" (cfr. L.T.N. de A., "Reforma a la ley de concursos. Ley 26086", Buenos Aires, 2006, p. 170; P.C.B., "Concursos y Quiebras. Ley 24522 comentada y concordada", Buenos Aires, p. 192, primer párr.; C.E.M., "Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522", Buenos Aires, 2006, p. 78, A.. 7.2; "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522" comentado por Adolfo A. N.

    Rouillón, Buenos Aires, 2006, p. 164; P.D.H., "Ley 26086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", publicado el 3.5.06 en J.A.-II, fascículo n° 5, p.

    33; esta CNCom, Sala D, 16/4/09 "Trenes de Buenos Aires SA s/ concurso preventivo Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23070769#163223599#20161003092954830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional s/ incidente de verificación de crédito promovido por G.M. de Jesús y otro").-

    Cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).-

    Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (arg. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.94, "Cep SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por D.R."; íd.

    12.09.06, "B.C.Á. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por B.S.R.”; íd. 26.10.06, "Domingo Ilvento S.A. s. concurso preventivo s.

    inc. de verificación por F.E.G."; íd., 24.05.07, "D.C.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por A.M.Á."; íd., 16.04.09, "Verssion SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Cacciamognaga", entre otros).-

  2. ) Sentado ello, señálase que Institutos Médicos SA se presentó en concurso preventivo el 6/2/08 y que el presente incidente fue iniciado el 14/7/11.-

    Por otro lado, del examen de las actuaciones "G.V.É. c/

    Institutos Médicos SA y otro s/ despido", que en este acto se tienen a la vista, resulta que la acción fue promovida en sede laboral el 5/10/07 (fs. 17).

    La sentencia fue dictada con fecha 19/11/09, en donde se condenó a la concursada junto con Fundación Dr. D.G., a abonar al acreedor la suma de $ 96.352,33, con más los intereses allí fijados. Asimismo, en dicha sentencia se Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #23070769#163223599#20161003092954830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional regularon los honorarios a los incidentistas en un 16% sobre el monto total de condena incluidos los intereses, por sus actuaciones en primera instancia. Dicho pronunciamiento fue confirmado por el Superior con fecha 3/12/10, en donde, por sus actuaciones en Alzada, se les reguló en un 25% de lo que a cada uno le correspondiera percibir por sus trabajos en la anterior instancia.

    En 9/3/11 se practicó por Secretaría la liquidación prevista en el art.

    132 LO, señalándose el monto de los honorarios que le correspondía a cada letrado a esa fecha.

    Resulta evidente, en este contexto, que los incidentistas, en virtud del modo en que fueron fijados sus honorarios, se encontraban impedidos de obtener los instrumentos necesarios para instar la...

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