PITA, JUSTO DAVID Y OTRO c/ VILLALBA, NANCY NOEMI Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de registro | 58327 |
Número de expediente | CNT 020792/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 20792/20
AUTOS: PITA JUSTO DAVID Y OTRO C/VILLALBA N.N.
Y OTROS S/ DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida contra las personas físicas demandadas, y, en cambio, la rechazó
contra Gax SA, se alzan las demandadas N.N.V. y C.M.,
mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.
Los codemandados físicos apelan la procedencia de la acción y en tal sentido cuestionan la valoración de la prueba testimonial. Como consecuencia de ello, apelan la condena al pago de los rubros indemnizatorios y a la entrega del certificado de trabajo. También critican la presunción del art. 55, LCT.
Finalmente, apelan la imposición de costas, los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes y los intereses en la forma establecida.
Luego de analizar el recurso interpuesto, concluyo que corresponde confirmar el decisorio de anterior grado. Ello, por las razones que paso a detallar a continuación.
Los actores denunciaron haber trabajado para los codemandados, sin registro. Tras el correspondiente intercambio telegráfico, ante el rechazo patronal se consideraron despedidos.
Luego de analizar la prueba testimonial -M.V., V.D., M.E.M., la sentenciante de la instancia previa hizo lugar a la acción por despido. Para así decidir, tuvo en cuenta las declaraciones de Cabrera Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
V., M.V. y M.E., quienes dieron cuenta de la prestación de servicios de los actores en favor de los demandados.
Con base en ello, se activó la presunción que dispone el art. 23 de la LCT, que invierte la carga de la prueba sobre los codemandados, quienes deben acreditar -para desvirtuarla- que el vínculo de los actores obedecía a otras causas o que poseían una organización de medios propia a partir de la cual era dable calificarlos de empresarios.
Sin embargo, ninguno de los codemandados produjo prueba en contra de la referida presunción.
Por el contrario, las declaraciones analizadas en el anterior grado resultan concluyentes en favor de los reclamantes, especialmente la de C.V., quien trabajó con los actores y dio suficiente razón de sus dichos. Este testimonio no ha sido rebatido por los apelantes, quienes en su memorial intentan vanamente descalificar los dichos de los restantes testigos porque adujeron que conocían al actor de la cancha de fútbol. Sin embargo, soslayan que, además de Cabrebra, los restantes testigos los visitaban en el taller de la empleadora, incluso pasaban a vender comida -
M.E.M.- por allí o eran clientes -V.D.-.
Podría dirimirse si pasar a vender comida o de visita es suficiente razón de los dichos sobre los que deponen, pero tales declaraciones,
interpretadas en forma armónica con la de C., quien, se reitera, trabajó junto al actor,
y la de V.D., cliente, directamente prueban, tal como se concluyó en el fallo apelado, la prestación de P. y L..
En un sentido contrario, la orfandad probatoria de los codemandados, para desvirtuar la referida presunción, es absoluta. De hecho, si bien en el memorial bajo análisis se cuestiona la presunción del art. 55, LCT, no se indica, ni se advierte en esta instancia, por qué no debería aplicarse, por lo que dicho segmento recursivo no configura una crítica concreta y razonada -arg. art. 116, LO-.
Por ende, comparto lo decidido en grado y propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto tuvo por cierto el contrato de trabajo y condenó al pago de los rubros indemnizatorios, que también corresponde confirmar pues si bien el recurso los menciona, no esgrime argumentos -fuera de la suerte atada al agravio anterior-
para su desestimación-.
De igual manera, corresponde confirmar la condena a la entrega de los certificados recaída contra las personas físicas demandadas, que fueron empleadoras del actor, pues esta queja también fue atada a la suerte del agravio principal,
que fue adversa para los codemandados recurrentes.
La demandada se queja por la aplicación de intereses conforme Acta 2764, CNAT.
La cuestión ha venido siendo abordada por esta Fecha de firma: 30/08/2023
CNAT a través de la sugerencia de distintas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
tasas de interés formuladas en las Actas n.°
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización...
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