Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 10 de Diciembre de 2012, expediente 15.972

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala III

Causa N° 15.972

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Pisu, A. s/recurso de casación

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Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. N° 1755/12

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la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores Liliana E.

Catucci y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 1/4 vta. de la presente causa nº 15.972 del registro de esta Sala,

caratulada: “PISU, A. s/recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W. y la defensa de A.P. por la Defensora Pública Oficial “Ad-Hoc”,

doctora B.L.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de esta ciudad, en el expediente N.. 2036 de su registro, resolvió, en lo que aquí interesa “

  2. DECOMISAR el dinero correspondiente al producido de la venta del pasaje aéreo no gozado por el condenado A.P. en las presentes actuaciones. Oportunamente, líbrese oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que transfiera el importe depositado por la empresa aerocomercial Alitalia a la cuenta caja de ahorro en pesos nro.

    25.033.232/08, abierta en el Banco de la Nación Argentina a nombre de ‘PJN-0500/335 CSJN Fondos ley 23.737’” (cfr. fs.

    1/4 vta.).

  3. Contra dicha resolución, la doctora Ana E.

    Baldan, Defensora Pública Oficial, dedujo recurso de casación a fs. 5/9 vta., el que fue concedido a fs. 11/vta.

    Que a fs. 29 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  4. La Defensora Pública Oficial se agravió en los términos del art. 456, inciso 2º del C.P.P.N., por entender que la resolución impugnada es arbitraria por inobservancia de normas procesales, bajo pena de nulidad,

    falta de fundamentación y falta de enunciación de los hechos y normas legales que derivó en inobservancia de la ley sustantiva

    (cfr. fs. 7).

    Luego de citar el art. 876, inciso b, del Código Aduanero, la recurrente sostuvo que su defendido “fue condenado por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, motivo por el cual, para la perpetuación del mismo nunca necesitó de la utilización real del pasaje aéreo”. Además, refirió que “el dinero correspondiente a los tramos no volados tampoco guarda relación directa con el injusto endilgado al Sr. P.” (cfr. fs. 7).

    Por otra parte, indicó que “mal puede interpretarse al pasaje aéreo como instrumento delictivo toda vez que al mismo se le ha dado el destino natural del mismo”¸ y que “el argumento del Tribunal es violatorio del principio de razón suficiente porque no se demostró de qué forma el dinero reembolsado por la compañía aérea constituyó instrumento para el delito” (cfr. fs. 7 vta./8). Sobre lo expuesto,

    puntualizó que “cuando como en el presente caso, se ordena el decomiso del dinero correspondiente a los tramos no volados,

    sin que se establezca una clara relación con el ilícito”, se está realizando una privación que no está fundada en ley (cfr. fs. 8).

    Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de 2

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    En otro orden de ideas, la impugnante solicitó

    subsidiariamente que se declare la nulidad parcial de la sentencia por haberse excedido los límites jurisdiccionales a los efectos de imponer una pena, ello ya que “[s]e ha violado lo establecido en el artículo 431bis del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que el Tribunal al dictar sentencias se ha extralimitado al imponer una condena más gravosa que la convenida por las partes” (cfr. fs. 8vta./9).

    En este sentido, refirió que “las partes no han estipulado el decomiso del dinero producto de la venta del pasaje aéreo (tramos no volados), con lo que, se hace evidente que la pena impuesta en la sentencia es más grave que la pactada por las mismas” (cfr. fs. 9).

    En consecuencia, solicitó que se resuelva favorablemente a los intereses de esa parte, casando parcialmente la sentencia. Formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 9 vta.).

  5. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la doctora Brenda L.

    Palmucci, Defensora Pública Oficial “Ad-Hoc”, previo ratificar los argumentos brindados por su colega de la anterior instancia, cuestionó la constitucionalidad de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero, solicitando que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero. Hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 20/24 vta.).

    Por su parte, el representante de la vindicta pública, doctor R.G.W., debidamente notificado a fs. 19 vta., guardó silencio en la instancia.

SEGUNDO
  1. Que antes de ingresar al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente, corresponde realizar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que se llevaron a cabo en las presentes actuaciones.

    Conforme surge de la compulsa de las actuaciones, a fs. 709 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431

    bis del Código de forma con la presencia del imputado, y consecuentemente se llamaron los autos para dictar sentencia.

    Con fecha 5 de marzo del 2012, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de esta ciudad, resolvió “CONDENAR

    a A.P., cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación de estupefacientes,

    agravado por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa (arts. 45 del Código Penal, 864 inc. ‘d’ y 866 segunda parte, en función del art. 871 del Código Aduanero), a sufrir las siguientes penas: 1) CUATRO (4) AÑOS

    Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; 2) PERDIDA de las concesiones,

    regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876 punto 1 inc. d) del Código Aduanero); 3)

    INHABILITACIÓN ESPECIAL DE UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio (art. 876 punto 1 inc. e) del Código Aduanero); 4)

    INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desesmpeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 punto 1 inc. f)

    del Código Aduanero); 5) INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR NUEVE

    (9) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 punto 1 inc. h) del Código Aduanero). […]

    VI DECOMISAR el dinero correspondiente al producido de la venta del pasaje aéreo no gozado por el condenado A.P. en las presentes actuaciones […]” (cfr fs. 1/4 vta.).

    Ahora bien, para así decidir, el tribunal a quo tuvo debidamente acreditado que “A.P., el día 16

    de mayo de 2011, intentó egresar del país por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini” en el vuelo Nº

    AZ681 de la empresa aerocomercial ALITALIA, con destino final a la ciudad de Roma, República de Italia, con sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína- que se encontraba acondicionada en un paquete confeccionado con cinta de embalar, el cual había sido ocultado dentro del calzoncillo 4

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    Cámara Federal de Casación Penal tipo slip color negro marca Carouomo que vestía el nombrado”

    (cfr. fs. 1 vta.).

    A su vez, los magistrados refirieron que la “mencionada finalidad se vio frustrada como consecuencia de las tareas efectuadas por el personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ocasión de efectuarse un control selectivo de pasajeros y equipajes en el sector de partidas de la Terminal ‘A’ en los mostradores de la empresa ALITALIA

    del Aeropuerto Internacional Ezeiza” (cfr. fs. 1 vta./2).

    Por último, en relación al carácter de la sustancia estupefaciente secuestrada, el colegiado anterior indicó que “se desprende de la pericia química efectuada por la División Laboratorio Químico de la Perfectura Naval Argentina que luce a fs. 620/621, [que] la sustancia secuestrada al encartado resultó ser clorhidrato de cocaína” y en una cantidad de 970

    gramos (cfr. fs. 2).

    Asimismo, en dicha fallo condenatorio, los sentenciantes de mérito incluyeron un acápite para emitir opinión respecto del dinero correspondiente al precio del pasaje aéreo no utilizado por el condenado.

    Sobre el punto, sostuvieron que dicho dinero “resulta ser un instrumento del ilícito y, por consiguiente,

    susceptible de ser comisado, toda vez que solo los bienes sujetos a comiso no pueden ser restituidos a sus dueños (conf. art. 876 del C.A.)”. Además, afirmaron que “no cabe duda de que el pasaje aéreo correspondiente a la empresa Alitalia, iba a ser utilizado el día 16 de mayo de 2011 por A.P. para viajar con destino a la ciudad de Roma,

    República de Italia […], a los fines de extraer del territorio nacional la sustancia estupefacientes que se le incatura. Por lo que, dicho pasaje constituye un intrumento del ilícito por el que resultara condenado el nombrado” (cfr.

    fs. 3 vta.).

  2. Reseñado lo anterior, corresponde recordar que 5

    la defensa de PISU esgrimió -en su recurso de casación- dos (2) agravios: (1) la ausencia de jurisdicción de los sentenciantes de mérito para dictar el temperamento atacado (decomiso de dinero correspondiente al producido de la venta del pasaje aéreo no gozado por P.) en virtud de que dicho resolutorio excedió los términos del juicio abreviado;

    (2)además planteó la ausencia de fundamentación del decisorio en crisis en cuanto consideró que la suma de dinero objeto del decomiso constituyó un instrumento del delito, máxime teniendo en cuenta que se trató de un delito tentado, de manera que el condenado...

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