PISTO, GABRIELA MARIA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Fecha | 22 Agosto 2019 |
Número de expediente | CAF 013897/2019/CA001 |
Número de registro | 241693778 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 13897/2019 PISTO, G.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.- MST VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por pronunciamiento glosado a fs. 167/176, la S.I. del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la letrada denunciada y condenó a la matriculada G.M.P. (Tº 065 Fº 058) y le impuso la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión –art. 45, inc. d), de la ley nº 23.187-, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –art. 6, inc e, de la ley nº 23.187-, deberes fundamentales del abogado –art. 10, inc. a, del Código de Ética- y deberes fundamentales respecto de la administración de justicia –art. 22, incs. c) y d), del Código de Ética- conforme el art. 44, g), de la ley nº 23.187.
En primer término, se indicó que se advertía una confusión entre el plazo de prescripción y el de duración de la causa en tanto que ninguno de los dos se cumplió con el alcance que sostiene la defensa. Al efecto y con relación al plazo máximo de duración de la causa previsto por el art. 12 del RPTD, se precisó: que el Superior ha insistido reiteradamente que estos plazos son simplemente ordenatorios; que de la misma normativa surge que se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueran ajenos a la actividad y diligencia del Tribunal; que, recién el 28/09/2017, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 18 remitió copia certificada de la resolución que declaró extinguida la acción penal en la causa nº 4064 respecto de G.M.P. y la sobreseyó, lo que dio lugar al levantamiento de la suspensión Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33304290#241693778#20190822131046242 dispuesta por ese Tribunal de Disciplina en fecha 4/10/2017. En tanto que en lo que concierne a la prescripción, se observó: que la causa disciplinaria queda iniciada con la denuncia al quedar radicada la misma en el Tribunal, que su inicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción y que la denunciada se equivoca al pretender que se apliquen las normas de interrupción o suspensión de la prescripción contenidos en el Código Penal toda vez que la laguna en cuestión puede ser llenada con las normas similares del derecho administrativo y; que en el caso no se cumplió el plazo de prescripción.
Luego, se consignó que el Dr. R.C.C. había imputado y procesado a la letrada denunciada, en calidad de coautora, y que había calificado como constitutivo del delito de estafa en su modalidad procesal en concurso ideal con uso de documento público, en concurso material con el delito de sustracción de medios de prueba y, al respecto, se destacó que la letrada, conjuntamente con su cliente, desplegaron una maniobra ardidosa mediante la cual se indujo a error al magistrado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 19 con el fin de que tuviera por satisfecha una fianza que les fuera impuesta como recaudo de admisibilidad de su pretensión, todo lo cual fue advertido por el síndico interviniente en la quiebra: el magistrado había ordenado un depósito judicial, en concepto de fianza, por la suma de $23.000, para lo cual mediante la presentación de fecha 22/06/20114, el accionante con el patrocinio de la Dra. P., acreditó falsamente el pago de esa caución, lo cual está reñido con los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben regir el comportamiento profesional –art. 6, inc. e, de la ley nº 23.187 y art. 10 inc. a, del Código de Ética-, deber que tiene por principal destinatario al propio cliente y que también rige respecto del comportamiento del abogado tanto hacia la contraparte como hacia la administración de justicia.
Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33304290#241693778#20190822131046242 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 13897/2019 PISTO, G.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Y, al respecto, se señaló que la falsedad de las boletas de depósito fue calificada así judicialmente tanto en el auto de procesamiento como en el pedido de elevación a juicio del fiscal de la causa y que, si bien se le otorgó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y más allá de que se haya cumplido y el alcance que al respecto tiene ese pronunciamiento, lo cierto es que son distintos los alcances de la causa penal y la causa disciplinaria y los pronunciamientos son independientes.
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Que, por presentación de fs. 181/186vta., la Dra.
G.M.P. interpuso recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente invocó: que transcurrió más de un año y medio desde que se extinguió la acción penal y ese Tribunal de Disciplina reanudó
el proceso y que, si bien hubo demora por parte del Tribunal Oral Nº
18, también se verificó un exceso en los plazos –por parte de la S.-
en la reiteración de los oficios; que, en el caso, transcurrió el plazo de...
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