Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 34.817/07

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

SENTENCIA N° 92761 CAUSA N° 34.817/07. “PISTILLO VIVIANA

MIRIAM C/ INDUSTEC SRL Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31.8.11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan el fallo de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs. 311/312 vta. y fs. 316/319. Asimismo, la accionada apela los honorarios de su propia representación letrada, por considerarlos bajos (fs. 312 vta. punto 3).

La parte actora se queja,

porque entiende que resulta procedente la indemnización prevista en el art. 80, último párrafo, de la LCT más allá de haberse cursado la intimación a la demandada para que le entregue los certificados, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 3 del decreto 146/01.

También cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito, y afirma que las mismas se deben atribuir en su totalidad a la demandada vencida.

La parte demandada, sostiene que la sentencia de la instancia anterior es arbitraria y se aparta burdamente del principio de la sana crítica racional. Dice que el reclamo prosperó por la suma de $ 27.708,44, y que la sola mención del monto hace presumir el afán lucrativo en el pleito,

antes que un propósito indemnizatorio. Argumenta que puede haber en el caso, una “plus petitio inexcusable”.

Asimismo, cuestiona la imposición de costas.

Por razones de mejor orden,

trataré en primer lugar la apelación de la accionada.

Entiendo que su presentación se encuentra desierta, pues no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la ley 18.345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que intenta cuestionar en esta alzada. Así, solo expresa una simple disconformidad con la conclusión arribada por el Sr. Juez, sin indicar específicamente en qué elementos de prueba se basa para apelar el fallo.

Además, la recurrente nada explica acerca de cuál sería el monto correcto por el que, a su entender, debería haber prosperado la demanda, ya que advierto que el fijado por el Juzgador es mucho menor que el reclamado en la demanda de $ 87.798,67 (fs. 8). Por lo cual, la apelante se equivoca al decir que $ 27.708,44 es el monto de demanda, pues ese es el monto de condena.

Las conjeturas meramente subjetivas que menciona la accionada, de la posibilidad de existir en autos una “plus petitio inexcusable”, no alcanzan para sustentar la apelación en los términos de la norma citada.

En consecuencia, auspicio declarar desierto, en este punto, el recurso de la parte demandada.

Respecto de la queja de la parte actora, cabe señalar que el artículo 80 LCT, en su último párrafo, señala que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma cuando medien causas razonables, luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente 1

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a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

El art. 3 del decreto 146/01,

al reglamentar el art. 45 de la ley 25.345, exige al empleado esperar un plazo de treinta días corrido a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria, que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345). De acuerdo con lo expuesto por el art. 99, inc. 2 de la C.N., referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no deber afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta, pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta

(Del voto de la Dra. F., en mayoría). En igual sentido, se expidió en los autos “D.O.E. c/ La Tortería SRL s/ despido”, SD

39717 del 9.11.06, S.V., SD 4011 del 17.5.07, “Berns, Jésica Lorena c/ Hoteles Sheraton de Argentina SA s/ despido”). En este sentido me expedí al votar en la causa “V., C.A. c/

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido

,

sentencia Nº 92.642 del 10.8.11, del registro de esta Sala).

Es por eso que, si a la luz del art. 99, inc. 2 de la C.N. elP. de la Nación tiene la facultad de “expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,

cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias

encuentro que el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional (del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría, S.V., sentencia del 2.4.04, en autos “D., A. c/ Carnicerías Fresco Meat SA s/ despido”. Ver en el mismo sentido, mi voto en sentencia Nº 92652 del 17.8.11, en autos “Dalmón, F.D. c/ El Jumillano SA, del registro de esta Sala).

En tal sentido, se ha dicho que “El art. 3 del decreto 146/01 debe ser entendido con los límites de la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT). Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir con el requerimiento del trabajador relativo a la entra de los certificados o cargar con la indemnización que regula, la brevedad de este plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimento de la obligación del art. 80 LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. Así, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo pueden surtir los efectos (el inicio del cómputo de los dos días y el posterior derecho a la indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye desde el momento de la extinción, una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa” (en igual sentido, sentencia Nº 87931 del 11.7.06, en autos “Riera,

M. c/R., S. s/ despido

, del registro de esta Sala).

En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador 2

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concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83170

del 11.2.2002 “Fraza, M.A. c/S., S.N. y otro”,

del registro de esta Sala).

En...

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