Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 081324/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94311 CAUSA NRO. 81324/2016 AUTOS: “P. Diego Rolando C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 153/157, apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 158/160 que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 162/164. Asimismo, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. D.R.P. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, el a-quo tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 22/03/16 cuando, al descender por una escalera, trastabilló con un peldaño, cayó al suelo y lesionó su pierna izquierda. Así, basándose en el informe médico -ver fs. 122/125- determinó

    que el Sr. P. presenta una minusvalía psicofísica del 27% de la TO.

  3. La recurrente se agravia, pues sostiene que el perito médico se apartó del baremo de ley.

    Corresponde, pues, adentrarnos en las consideraciones efectuadas por el experto a fs.

    122/125 y en las aclaraciones de fs. 133. Este último constató que el Sr. P. sufrió fractura bimaleolar de tobillo izquierdo con compromiso del ligamento deltoideo, que fue intervenido quirúrgicamente y concluyó que el accionante presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la TO. En la faz psicológica, el galeno aseveró que el accidente reclamado en autos fue un hecho traumático; que el Sr. P. padece reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que presenta un cuadro depresivo y que “padece trastorno de adaptación con estados de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales que interfieren con su actividad laboral y social” (fs. 124vta.). Agregó que esa depresión corresponde a un nivel “moderado”; que la función psíquica no presenta alteraciones y que la atención de ese de ese orden está “levemente disminuida”. Aseguró que actualmente no realiza ningún tratamiento psicológico pero recomienda que inicie uno durante el período de 3 a 6 meses, para mejorar su adaptación con el medio. Así, concluyó que el actor presenta una incapacidad en su salud mental del 10% de la TO y, utilizando el método de capacidad restante, determinó un 8,50%.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Sobre el particular, es del caso resaltar que tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, las reacciones o desordenes por estrés postraumático “[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” Asimismo,“[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución”. Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses, sin secuelas”.

    El decreto 659/96 determina que los cuadros de stress postraumático que no puedan ser revertidos en un plazo menor a seis meses pueden derivar en neurosis que serán tratadas como reacciones vivenciales anormales neuróticas. Aquellas de grado I -a las que el baremo determina un 0% de incapacidad- son definidas como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente.”; las de grado II -a las que se les prevé un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Producida la requerida contextualización de la normativa vigente y el examen médico aportado, no cabe sino concluir que el perito médico no consideró del baremo de ley. Sostengo ello, puesto que el experto no evaluó la personalidad de base del actor; y no explicó cómo interferirían los problemas emocionales con la actividad laboral y familiar de este último.

    Asimismo, recomendó un tratamiento psicoterapéutico de tres a seis meses para mejorar su estado de salud, siendo ello una patología encuadrable en una reacción vivencial anormal neurótica de grado I, que prevé un 0% de incapacidad. Asimismo, no surge del peritaje médico que el actor presente trastornos de conducta de consideración como secuelas del accidente de autos; en suma, no se estableció científicamente si dicha incapacidad fue provocada por causa directa e inmediata del siniestro relatado.

    Por último, cabe señalar que el galeno tampoco tuvo en cuenta el baremo de ley para determinar los factores de ponderación. Digo ello, porque el experto indicó que el factor edad ascendía a 1,15% -ver específicamente fs. 124 vta.-, mientras que el decreto 656/96 prevé un 2%

    cuando Fecha de firma: la edad del damnificado sea de 31 años o más -tal como 16/12/2019 como sucede en el caso-.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA...

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