Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Noviembre de 2019, expediente FCB 024858/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PISTAN, V.V. c/ ANSES s/ PENSIONES”

doba, veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “PISTAN, V.V. c/ ANSES s/ PENSIONES” (Expte. N°

24858/2015/CA2) , en los que la parte actora y demandada han interpuesto recursos de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2017 por el señor Juez Federal N° 1 de C., que dispuso: “C., 02 de octubre de 2017… RESUELVO : 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. V.V.P. y ordenar a la ANSeS que abone a la misma la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencia que deberán calcularse a partir de la interposición de la presente demanda, con mas sus intereses que deberán ser calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la Republica Argentina. 2)

Imponer las costas en el orden causado. Regular los honorarios a la Dra. L.A.C. en el 11% del capital actualizado (…) 3)

Recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimento de los aportes previsionales y colegiales (…) Fdo.:

R.B.F. (JUEZ FEDERAL)” . (fs. 57/59vta.).-

Y CONSIDERANDO :

  1. Se agravia la parte actora por cuanto el a quo ha dispuesto que el pago de la diferencias adeudadas se retrotraigan a la fecha de interposición de la presente demanda, sostiene que conforme a la normativa vigente (art. 82 Ley 18.087 y 168 ley 24.241), en la especie prescriba al año la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud, por ende dado que el causante falleció el 21 de Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #27025705#250219689#20191127133012759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PISTAN, V.V. c/ ANSES s/ PENSIONES”

    noviembre de 1994 y el efecto interruptivo de la solicitud data del 10 de septiembre de 2013 corresponde se abonen los haberes retroactivos desde el año anterior a la misma. Es decir, desde el 10 de septiembre de 2012.

    Dicha decisión le afecta en cuanto considera impertinente o sobreabundante discutir en la demanda la fecha inicial de pago o eventualmente el monto de la pensión que deben suponerse ya definidos en la ley aplicable. (fs. 72/73)

    Por otro lado, se agravia a la parte demandada manifestando que la “renta vitalicia previsional” se gestionó

    ante una Compañía de Seguros de Retiro, con prescindencia del Anses.

    Arguye que en el caso de autos es de aplicación el art. 5 de la Ley 26.425 por lo que la actora debió dirigir su pretensión contra la Compañía de Seguros de Retiro quien resulta ser responsable del pago de la prestación. Considera que el actor al momento de contratar la renta, conocía que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, por lo que no puede pretender ahora que ANSeS integre el haber mínimo garantizado, cuando la actora dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al régimen de Capitalización transferido a ANSeS por imperio de la ley 26.425. En definitiva, solicita se revoque la sentencia apelada con costas en la forma indicada en el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del Caso Federal.

    (fs. 69/71)

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la señora V.V.P., mediante su letrada apoderada doctora L.A.C., promueve demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #27025705#250219689#20191127133012759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PISTAN, V.V. c/ ANSES s/ PENSIONES”

    (ANSES), con el objeto de que el Tribunal haga lugar a la impugnación de la Resolución N° RCE-B 03474/14 y un pleno reconocimiento del derecho a la pensión directa ley 24.241 que le asiste, ordenando a la Anses que integre la diferencia de aportes entre el haber mínimo establecido por la accionada y el que efectivamente percibe.

    Relata que oportunamente a través de PRORENTA AFJP, comenzó la tramitación del beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, J.F.A.. Con fecha 10 de septiembre de 2013 inició el trámite ante Anses de pensión directa, expte 024-27-12019466-1-006-1, solicitando se proceda a liquidar el beneficio de pensión por fallecimiento mediante las normas que rigen el Régimen Previsional Público y que Anses integre la diferencia de aportes entre el haber jubilatorio establecido y lo que efectivamente percibe. Afirma que es deber del Estado adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad conforme surge del mandato constitucional establecido en el artículo 14 bis.

    Sostiene que es deber del estado garantizar el cumplimiento de dichos preceptos e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que le hubiera correspondido percibir si se hubieran aplicado las disposiciones de la ley 26.417 e integrar el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241.

    Alega que la aplicación del art. 125 de la Ley 24.241 al caso no supera el examen de razonabilidad cuando se trata de un beneficio previsional, otorgado en razón de la invalidez del afectado, se le niega la prestación mínima sin razones valederas. Además se contraria el derecho a la igualdad, ya que pese a ser afiliado al Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #27025705#250219689#20191127133012759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PISTAN, V.V. c/ ANSES s/ PENSIONES”

    sistema previsional se le niega aquello que se otorga a otros en iguales circunstancias. Efectúa reseña del Caso Federal (fs 2/10).

    Con fecha 23 de marzo 2016, comparece la apoderada de la parte demandada, doctora C.d.V.T., solicita participación y contesta demanda, a la vez interpone una excepción de falta de legitimación procesal debido a que la actora en su condición de afiliada a una AFJP celebra un contrato de Renta Vitalicia Previsional con la compañía de seguros de...

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